REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de marzo de 2013.-
202º y 154º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-069-2007, instruida en contra del ciudadano CARMEN HELI GARCIA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, vigente para el momento de los hechos Y TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA REYES Y FANNY REYES VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fureza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por el adolescente Rubén Darío García Reyes, ante el Centro de Coordinación Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, la cual expone: “…que denuncia al ciudadano Carmen Heli García Aguilar, su padre, quien lo agredió físicamente, causándole lesiones en la mano derecha y excoriaciones en ambos brazos…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por la Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Rubén Darío García Reyes José, en el cual concluye: 1.- Dolor Subjetivo en región lateral derecha y posterior del cuello; producido por objeto contundente traumático; 2.- Equimosis en hombro derecho; 3.- Excoriaciones en cara anterior tercio distal de antebrazo derecho; 4.- Edema traumático y equimosis en dedo pulgar y palma de mano derecha; 5.- Edema traumático en cara interna de rodilla derecha, producido por el mismo objeto; 6.- Resto del examen físico normal: 4.- TPC ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.-

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y Trato Cruel a Niño, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito de Violencia Física un (01) año, de prisión y del delito de Trato Cruel a Niño, su término medio es de dos (02) años de prisión; al hacer la conversión del artículo 88 del Código Penal, les corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º. Y visto que han transcurrido tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.487/13, instruida en contra del ciudadano CARMEN HELI GARCIA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, vigente para el momento de los hechos Y TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA REYES Y FANNY REYES VEGA y JOSE RIGOBERTO NEIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

Abg. ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA Nº 1C11.487/13.-
BYOC/Yoraima.-