REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de marzo de 2013.-
202º y 154º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. José del Carmen Oviedo, en su condición Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-DPDM-F14-0049-12, instruida en contra del ciudadano JAVIER EVARISTO ROSALES MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLOVIS MARGARITA FERREIRA LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 06 de octubre de 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Glovis Margarita Ferreira Laguna, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación, Guasdualito, estado Apure, la cual expone: “… que el día sábado 19 de octubre de 2009, se encontraba en su residencia de la señora Xiomara Vivas, quien es su amiga y le brindó posada por un par de días, como en horas de la madrugada se encontraba durmiendo, cuando sintió un peso sobre ella, al despertarse observó que el señor Javier Rosales, quien es su ex concubino de su amiga Xiomara, por cuanto el mismo le inmovilizó el brazo izquierdo como pudo se lo quitó de encima y comenzó a forcejear con él y a gritarle muchas palabras obscenas en un tono de voz bastante alto, en el forcejeo que tuvieron le arrancó la pulsera de oro y un reloj, los mismos no los consiguió después, por el ruido se despertó su hijo de nombre Edwin Ferreira, y Salió a ver que era lo que sucedía, él empujó al señor y lo sacó de la casa y la señora Glovis le había dado golpes, luego se fue y como a la media hora regresó con un sujeto quien dijo ser policía, el mismo portaba arma de fuego y también un señora, se pararon frente a el casa para que supuesto policía sacara a su hijo a la fuerza, luego ellos se quedaron adentro y solo hubo un cruce de palabras, luego se fue el mencionado ciudadano y volvió al rato, entró a la casa y sacó una cava que les había prestado…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Examen de Reconocimiento Médico Legal, No. 285 de fecha 21 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Médico Forense Bitriago Macias Paúl Estale, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Glovis Margarita Ferreira Laguna, en el cual concluye: 1.- Contusión Edematosa en brazo izquierdo; 2.- Contusión equimotica en antebrazo derecho; 3.- Excoriación irregular en 3era y 4to grado del dedo de la mano derecha; 4.- Refiere dolor de oído derecho, en cuyo sitito ni se evidencia lesiones externas; 5; Tiempo de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.-

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es de un (01) año, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º. Y visto que han transcurrido tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.496/13, instruida en contra del ciudadano JAVIER EVARISTO ROSALES MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLOVIS MARGARITA FERREIRA LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

Abg. ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA Nº 1C11.496/13.-
BYOC/Yoraima.-