REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C10.446-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de marzo de 2013.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C110.446-12, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.511, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 29 de abril de 1966, residenciado en el Barrio La Primavera , detrás de la gallera La Arenosa, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, hijo de los ciudadanos María Moreno y Juan Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.511, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 29 de abril de 1966, residenciado en el Barrio La Primavera , detrás de la gallera La Arenosa, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, hijo de los ciudadanos María Moreno y Juan Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, RATIFICA escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta de los folios 60 al 67 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado MORENO JUAN SALVADOR, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA, por los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2012; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita a favor de su defendido la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido no posee antecedentes penales, pide disculpas a la víctima como reparación simbólica y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de febrero de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora pública y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado el imputado por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del mismo, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia No. CCPG-DIP-214-12, realizada por la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 24 de agosto de 2012, en la que deja constancia: Que acude a ese Centro de Coordinación Policial a denunciar a un ciudadano de nombre MORENO JUAN SALVADOR, quien es su concubino, quien el día viernes 24 de agosto, a eso de las 8:00 de la mañana, ella se encontraba en su casa de habitación barriendo, cuando él de repente tomo una actitud agresiva hacia ella, agrediéndola con los pies por el estomago, con el puño de sus manos en la cara, así mismo la agredió con un cable de cargador de teléfono en el hombro derecho, y acudió a ese centro a denunciarlo ya que en otras oportunidades la había agredido. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-356 de fecha 24 de agosto de 2012, realizado a la víctima, por el Médico Forense, Dr. Bitriago Paúl, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostica lo siguiente: Contusión edematosa en región parietal derecha, contusión edematosa en región frontal, contusión excoriada en forma de banda, de 20cm de longitud, producido por un objeto contundente (cable) en hombro derecho, tiempo probable de curación, ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 3.- Inspección Técnica de fecha 25-08-12, suscrita por la Funcionaria OF/AG (PBA) NOhora Gallego, adscrita al Centro de Coordinación policial de Guasdualito, estado Apure, realizada en el barrio La Primavera, específicamente por la parte de atrás de la gallera Santa Rosa, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrados, trátese de una vivienda la cual consta de tres cuartos, hecha en material de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, un cubículo el cual funge como sala, lugar donde la ciudadana víctima indica que se materializaron los hechos, consta de una ventana con rejas negras de material de hierro, una puerta principal del mismo material, pintada de color caoba, tomándose como referencia una posta de luz sin numeración alguna. De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA y como presunto autor de ese hecho el imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana RAMIREZ IZAGA NELLYS ESPERANZA, antes identificada, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial de la funcionaria OF/AG (PBA) Nohora Gallego adscrita al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure quien realizó el acta policial y la Inspección Técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-356 de fecha 24 de agosto de 2012, realizado a la víctima, por el Médico Forense, Dr. Bitriago Paúl, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostica lo siguiente: Contusión edematosa en región parietal derecha, contusión edematosa en región frontal, contusión excoriada en forma de banda, de 20cm de longitud, producido por un objeto contundente (cable) en hombro derecho, tiempo probable de curación, ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Dr. Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 24-08-12, interpuesta en el Centro de Coordinacion Policial de Guasdualito Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la victima formulara la denuncia ante ese Despacho Policial. 2.- Inspección Técnica de fecha 25-08-12, suscrita por la Funcionaria OF/AG (PBA) Nohora Gallego, adscrita al Centro de Coordinación policial de Guasdualito, estado Apure, realizada en el barrio La Primavera, específicamente por la parte de atrás de la gallera Santa Rosa, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso de los denominados cerrados, trátese de una vivienda la cual consta de tres cuartos, hecha en material de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, un cubículo el cual funge como sala, lugar donde la ciudadana víctima indica que se materializaron los hechos, consta de una ventana con rejas negras de material de hierro, una puerta principal del mismo material, pintada de color caoba, tomándose como referencia una posta de luz sin numeración alguna.

Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado MORENO JUAN SALVADOR, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a NELLYS ESPERANZA RAMÍREZ IZAGA, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Posteriormente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima NELLYS ESPERANZA RAMÍREZ IZAGA, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo, no hay constancia en la causa de que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima, de igual modo el Ministerio Público y la víctima, no hacen objeción a la medida alternativa solicitada y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.511, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 29 de abril de 1966, residenciado en el Barrio La Primavera , detrás de la gallera La Arenosa, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, hijo de los ciudadanos María Moreno y Juan Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS ESPERANZA RAMÍREZ IZAGA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MORENO JUAN SALVADOR y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio La Primavera, detrás de la gallera La Arenosa, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se dejan sin efecto las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, que le fueron impuestas al imputado al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, así como las demás medidas impuestas.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS


1C 10446-12