REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C10687-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO CON COMPETENCIA MUNICIPAL. Guasdualito, dieciocho (18) de marzo de 2013.-

202° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C10687-12, acordada en Audiencia Preliminar, a las imputadas YORLEY MAGDALENA LOPEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.731.150, residenciada en la Avenida Acueducto Las Carpas, casa S/N, puedo ser localizada donde El Dr. Muñoz, en las Carpas Guasdualito, y RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.781, natural de Barinas Estado Barinas, Estado Apure, soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Palma, después del complejo ferial donde se encuentra un taller mecánico, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las imputadas YORLEY MAGDALENA LOPEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.731.150, residenciada en la Avenida Acueducto Las Carpas, casa S/N, puedo ser localizada donde El Dr. Muñoz, en las Carpas Guasdualito, y RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.781, natural de Barinas Estado Barinas, Estado Apure, soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Palma, después del complejo ferial donde se encuentra un taller mecánico, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.



Convocada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, ratifica acusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2012, que corre inserta de los folios 28 al 34 de la presente causa, interpuesta en contra de las ciudadanas imputadas LÓPEZ SALZAR YORLEY MAGDALENA y RODRIGUEZ MILAN CARMEN GRISELA, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por los hechos ocurridos el día 07 de agosto de 2011, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento de las acusadas; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien actuando en representación de la ciudadana Yorley Magdalena López Salazar, solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño una disculpa a la víctima ciudadana Carmen Rodríguez, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal, así como trabajo comunitario consistente en pintar el área de emergencia de adultos del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana, por el tiempo que considere el Tribunal, informando que el vocero del consejo comunal del barrio Las Carpas, donde esta ubicado el hospital es el ciudadano Daniel Dacosta, con número telefónico 0416-2738182, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien actuando en representación de la ciudadana Carmen Grasiela Rodríguez Millán, solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño una disculpa a la víctima ciudadana Yorley López, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal, así como trabajo comunitario consistente en pintar el área de laboratorio del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana, por el tiempo que considere el Tribunal, informando que el vocero del consejo comunal del barrio Las Carpas, donde esta ubicado el hospital es el ciudadano Daniel Dacosta, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa a las ciudadanas imputadas, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. A lo que la imputada YORLEY MAGDALENA LOPEZ SALAZAR manifiesta que declarará en su oportunidad legal. De seguidas la imputada CARMEN GRASIELA RODRÍGUEZ MILLÁN manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2012, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de las imputadas, así como de sus defensoras, los hechos que se le atribuyen a las imputadas, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de las imputadas, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de las imputadas, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia común, de fecha 07-08-2011, interpuesta aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, por la ciudadana: RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.781, natural de Barinas Estad Barinas, Estado Apure, soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector La Palma, calle principal, a 6 metros después del Hotel El Dorado, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, en la cual denuncia: Lo siguiente “Vengo a denunciar a la ciudadana de nombre YORLEY, ya que la misma se presento en la casa donde reside mi concubino y sin mediar palabras me cayó a golpes, además me insultó verbalmente, es todo.” 2.- Inspección Técnica Nº 490, de fecha 07/08/2011, suscrita por el funcionarios: Agentes Becerra Juan y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Los Corrales, diagonal a la casa del Alcalde Mayor en una vereda casa sin numero, vía publica, Guasdualito Estado Apure, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, no recabando ninguna evidencia de interés Criminalístico. 3.- Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana: RODRIGUEZ CARMEN GRACIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.781, natural de Guasdualito Estado Apure, suscrito por el Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Excoriación lineal en región palpebral inferior derecha, producido por estigmas ungeales. 2.-) Excoriación lineal en región infraorbitaria izquierda producida por estigmas ungeales. 3.-) Contusión equimotica, en forma de banda, en hemitoràx lateral izquierda. 4.-) Contusión equimotica en codo izquierdo. Conclusiones: 5.-) TPC: ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 4.- Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana: LOPEZ SALAZAR YORLEY MAGDALENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.731.150, natural de Guasdualito Estado Apure, suscrito por el Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Excoriación lineal en región fronto temporal izquierda, producido por estigmas ungeales. 2.-) Excoriación lineal en mejilla izquierda producido por estigmas ungeales. 3.-) 2 Excoriaciones lineales en región lateral derecha del cuello, producido por estigmas ungeales. Conclusiones: 5.-) TPC: seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano: ARAGOZA CARVAJAL FRANKLIN ALEXANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.602.271, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, Estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Corrales, calle Brisas de Apure, vereda que se encuentra diagonal a la casa del Alcalde Mayor, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; en la cual expone: “Yo me encontraba en la casa con una muchacha de nombre CARMEN GRACIELA MILLAN, cuando de repente llegó mi ex concubina de nombre YOLEY MAGDALENA LOPEZ, y las dos comenzaron a discutir y después se fueron a las manos, luego yo me metí y las separe, después CARMEN GRACIELA MILLAN, se marcho y yo también me fui allí para evitar mas problemas, cuando regrese a la casa ya nadie estaba”. Dichos elementos de convicción configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, y como presuntas autoras las imputadas de autos, ya identificadas, ya que se desprende de las actas procesales que estas ciudadanas tuvieron lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, quien realizó el reconocimiento médico legal de la ciudadana: RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRACIELA. 2.- DECLARACIÓN del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, quien realizó el reconocimiento médico legal de la ciudadana: LOPEZ SALAZAR YORLEY MAGDALENA. PRUEBAS PERICIALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-261-353, fechado el 08-08-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRACIELA, antes identificada. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-261-357, fechado el 09-08-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: LOPEZ SALAZAR YORLEY MAGDALENA, antes identificada. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del ciudadano: ARAGOZA CARVAJAL FRANKLIN ALEXANDER, quien tiene el carácter de testigo en el presente caso. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios Agentes Becerra Juan y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito Estado Apure. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- DENUNCIA COMÚN, fechada el 07-08-2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que deja constancia que la ciudadana: RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 490, de fecha 07/08/2011, suscrita por el funcionario: Agentes BECERRA JUAN y ANDERSON URIBE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron la inspección Técnica al sitio de los hechos ubicado en el Barrio Los Corrales, diagonal a la casa del Alcalde mayor en una vereda casa sin numero, vía Publica, Guasdulaito Estado Apure. NO SE ADMITE el testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, antes identificada, por cuanto la misma tiene el carácter de víctima e imputada en el presente caso.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y parcialmente los medios de pruebas, impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública.

Abg. Rinalda Guevara Mendoza, quien solicitó para su representada ciudadana Yorley Magdalena López Salazar la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, está dispuesta a admitir los hechos, ofrecer una disculpa a la ciudadana Carmen Rodríguez, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal, así como trabajo comunitario consistente en pintar el área de emergencia de adultos del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana, por el tiempo que considere el Tribunal, informando que el vocero del consejo comunal del barrio Las Carpas, donde esta ubicado el hospital es el ciudadano Daniel Dacosta, con número telefónico 0416-2738182, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YORLEY MAGDALENA LÓPEZ SALAZAR, quien expuso: Acepto los hechos por los que se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Carmen Rodríguez y me comprometo a realizar la labor social de pintar el área de emergencia de adultos del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana; así como, realizar todo lo que ordene el tribunal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Viviaqna Ortiz, quien solicitó para su representada ciudadana Carmen Grasiela Rodríguez Millán la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, está dispuesta a admitir los hechos, ofrecer una disculpa a la ciudadana Yorley López, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal, así como trabajo comunitario consistente en pintar el área de laboratorio del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana, por el tiempo que considere el Tribunal, informando que el vocero del consejo comunal del barrio Las Carpas, donde esta ubicado el hospital es el ciudadano Daniel Dacosta, con número telefónico 0416-2738182, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GRASIELA RODRÍGUEZ MILLÁN, quien expuso: Acepto los hechos por los que se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Yorley López y me comprometo a realizar la labor social de pintar el área de laboratorio del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, una vez por semana; así como, realizar todo lo que ordene el tribunal. Las imputadas como son a su vez cada una de ellas víctima, emiten opinión favorable para que le sea acordada a la otra la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta que no hace objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso a las imputadas.



SEGUNDO: El contenido del artículo 358, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:


Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.


Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requiere que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admitida los hechos objetos de la misma.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite superior; las imputadas admitieron plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hicieron una oferta de reparación simbólica, como fueron las disculpas que se pidieron, las cuales fueron aceptadas, por lo que se admite la oferta de reparación, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada, y finalmente se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas.

Ahora bien, se observa que la reparación social ofrecida por cada una de las imputada, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte las imputadas ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que ellas realizan para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por las imputadas LÓPEZ SALAZAR YORLEY MAGDALENA y RODRIGUEZ MILAN CARMEN GRISELA.


CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de las imputadas YORLEY MAGDALENA LOPEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.731.150, residenciada en barrio Las Carpas, antiguo Rincón del Coleador, estado Apure, pudiendo ser localizada donde El Dr. Muñoz, en las Carpas Guasdualito, y RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.781, natural de Barinas Estado Barinas, Estado Apure, soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Palma, después del complejo ferial donde se encuentra un taller mecánico, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ELLAS MISMAS. SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana YORLEY MAGDALENA LOPEZ SALAZAR, y se impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (04) meses, consistente en pintar el área de emergencia de adultos del hospital José Antonio Páez de Guasdualito una vez por semana. 2.- Residir en el barrio Las Carpas, antiguo Rincón del Coleador, estado Apure. 4.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN CARMEN GRASIELA, y se impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (04) meses, consistente en pintar el área de laboratorio del hospital José Antonio Páez de Guasdualito una vez por semana. 2.- Residir en el sector La Palma, después del complejo ferial donde se encuentra un taller mecánico, Guasdualito, estado Apure. 4.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, y régimen de prueba va ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al vocero del Consejo Comunal del barrio Las Carpas, ciudadano Daniel Dacosta, con número telefónico 0416-2738182, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realicen las imputadas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley. SEXTO: Se acuerda oficiar al vocero del Consejo Comunal del barrio Las Carpas, Guasdualito estado Apure. SEPTIEMO: Se ordena oficiar al Director del hospital José Antonio Páez de Guasdualito, informando de lo acordado en este acto y a fin de que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometieron las imputadas. Siendo las 11:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS


1C10687-12.-