REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa No. 1C10998-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2013.
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado en la causa 1C10998-13 seguida en contra del imputado PEDRO ANGEL MOSQUERA LEUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.137.543, natural de Turbo, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1946, de oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Marcelina Leudo y Eladio Mosquera, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, a una casa de la entrada, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD). A tal efecto observa:

PRIMERO: PRIMERO: En fecha 29 de enero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado PEDRO ANGEL MOSQUERA LEUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.137.543, natural de Turbo, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1946, de oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Marcelina Leudo y Eladio Mosquera, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, a una casa de la entrada, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD)
Convocada audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, ratifica acusación presentada en fecha 29 de enero de 2013, que corre inserta de los folios 67 al 78 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOSQUERA LEUDO, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD), por los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2012, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, visto la exposición del Ministerio Publico, Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia solicita se verifique si la acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Apure, cumple con los requisitos formales para establecidos en la ley, en el supuesto que el Tribunal decida admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa promueve el principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desean declarar, manifestando que “Si”. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “La señora inventó eso, no se porqué y le dijo a la niña que dijera esa cosa, ella me mando a buscar unos víveres al negocio, cuando yo entré la niña estaba desnuda, luego llegó la mamá y yo estaba sacando corotos de las bolsas y la mamá dice que estaba desnuda porque estaba llegando de la Escuela y la mamá le dijo que dijera que le había hecho yo, eso agarró a la niña por el cuello y le dio cachetadas, pero yo no se que dijo a la niña ”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 29 de enero de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala los delitos conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- El contenido de la denuncia Num. SIPP 035-12-2012, de fecha 07-12-12, interpuesta ante la Policial Municipal de Guasdualito Estado Apure interpuesta por la ciudadana Carmen Ofelia Osorio Leal, madre de la víctima Luz Ángela, donde dejan constancia de haberse recibido denuncia de la ciudadana Osorio Leal Carmen Ofelia contra un ciudadano de nombre Pedro, porque el día 07 de diciembre como a la 01:00 de la tarde lo encontró dentro de su casa nervioso y le preguntó que estaba haciendo dentro de su casa, le habló pero no le entendió, pasó para el cuarto y llamó a su hija Luz Ángela, no contestó y la llamó más fuerte y contestó saliendo de al lado de una vitrina que tiene en el cuarto y estaba escondida sin el mono ni el blumer y asustada tapándose con las manos las partes íntimas, le preguntó que pasó que si el señor Pedro la había violado y el señor Pedro agarró la moto y se fue por lo que le dijo que no fuera , que qué le había hecho a su hija, le pidió la cola a un moto taxi y fue a la policía y volvió a la casa y cunado llego la niña le contó que el señor Pedro le quitó la ropa, la acostó en la cama y se bajó el cierre del pantalón. 2.- Acta Policial de fecha 07-12-12, suscrita por los funcionarios Muñoz José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.470.698, adscritos a la Policía del Municipio Páez, quienes realizan diligencia policial donde dejan constancia sobre la comisión de un hecho punible. 3.- Reconocimiento médico forense 9700-261- 537, realizado en fecha 07-12-2012 a la niña Luz Ángela Osorio Leal, de 08 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica: Genitales externos de aspecto y configuración normal sin lesiones; Orificio himeneal no permeable al tacto bidigital; Himen anular indegne; Región anal pliegues anales conservados sin lesiones; Genitales dentro de los límites normales. 4.- Inspección Técnica Policial de fecha 08-12-12, suscrita por el funcionario actuante Sarmiento José Luís, adscrito a la Policía del Municipio José Antonio Páez, a la siguiente dirección: Avenida Neptalí Quintero a 100 metros de la “Y” de los Corrales, casa S/N, Guasdualito, estado Apure. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUZ ANGELA OSORIO LEAL y como presunto autor de ese hecho el imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Carmen Ofelia Osorio Leal, madre de la víctima Luz Ángela. 2.- Declaración de los Funcionarios actuantes Muñoz José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.053 y Sosa Batta Aliz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.470.698. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico forense 9700-261- 537, realizado en fecha 07-12-2012 a la niña Luz Ángela Osorio Leal, de 08 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica: Genitales externos de aspecto y configuración normal sin lesiones; Orificio himeneal no permeable al tacto bidigital; Himen anular indegne; Región anal pliegues anales conservados sin lesiones; Genitales dentro de los límites normales. 2.- Reconocimiento de evaluación Psicológica solicitada mediante oficio Nº 04-DDC-F12-098-2013 a la niña Luz Ángela Osorio. La cual va a ser presentada en juicio. EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Experto que realice el Reconocimiento de evaluación Psicológica solicitada mediante oficio Nº 04-DDC-F12-098-2013 a la niña Luz Ángela Osorio. La cual va a ser presentada en juicio. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 08-12-12, suscrita por el funcionario actuante Sarmiento José Luís, adscrito a la Policía del Municipio José Antonio Páez, a la siguiente dirección: Avenida Neptalí Quintero a 100 metros de la “Y” de los Corrales, casa S/N, Guasdualito, estado Apure. Por lo que se admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Pedro Ángel Mosquera, quien expone: “No voy a hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del imputado PEDRO ANGEL MOSQUERA LEUDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUZ ANGELA OSORIO LEAL, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOSQUERA LEUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.137.543, natural de Turbo, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1946, de oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Marcelina Leudo y Eladio Mosquera, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, a una casa de la entrada de la UNELLEZ, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUZ ANGELA OSORIO LEAL. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima en la figura de su representante legal de lo acordado en Audiencia.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,



ABG. INDIRA VIVAS.

1C10998-12