REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa No. 1C11.081-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2013.
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado en la causa 1C10998-13 seguida en contra de las imputadas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.110, natural de Guasdualito, nacido en fecha 27-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Doris Rivera y Miguel Montoya, residenciada en el sector las playitas, detrás del estadio de Morrones, diagonal a la casa de alimentación de Morrones, Guasdualito, estado Apure y SAYAGO REYES KENIA LISETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.321.168, natural de Guasdualito, nacido en fecha 28-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista, hija de los ciudadanos Edna Alicia Reyes y Wilson Sayago, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, sector Terraplén en una peluquería, Guasdualito, estado Apure., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. A tal efecto observa:
PRIMERO: PRIMERO: En fecha 29 de enero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las imputadas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.110, natural de Guasdualito, nacido en fecha 27-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Doris Rivera y Miguel Montoya, residenciada en el sector las playitas, detrás del estadio de Morrones, diagonal a la casa de alimentación de Morrones, Guasdualito, estado Apure y SAYAGO REYES KENIA LISETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.321.168, natural de Guasdualito, nacido en fecha 28-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista, hija de los ciudadanos Edna Alicia Reyes y Wilson Sayago, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, sector Terraplén en una peluquería, Guasdualito, estado Apure., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.
Convocada audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien ratifica acusación presentada en fecha 29 de enero de 2013, que corre inserta de los folios 52 al 62 de la presente causa, interpuesta en contra de las ciudadanas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA y SAYAGO REYES KENIA LISETH, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2013, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de la imputada SAYAGO REYES KENIA LISETH, quien vista la exposición del Ministerio Publico, ratifica escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, solicita no se admitan las pruebas que no cumplan con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de ser admitida la acusación se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a su defendida, de conformidad con el principio de Inocencia y el de Juzgamiento en Libertad.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, en su carácter de defensora de la imputada MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA, quien vista la exposición del Ministerio Publico, ratifica escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, solicita no se admitan las pruebas que no cumplan con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; alega el hecho de que la ciudadana Sayago Reyes Kenia Liseth fue quien llegó a agredir a su representada con una botella en la cara y posterior a ella es la misma Kenia quien se lesiona la mano con la botella, por lo que su representada realmente es una víctima en este caso, por lo que promueve las siguientes testimoniales: MARÍA BETZADY MORGADO VIVAS, YOILY ZULAY CHAPARRO Y JANETH CONTRERAS PEÑARANDA.
Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por sus defensoras públicas, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desean declarar, manifestando la ciudadana SAYAGO REYES KENIA LISETH que “no”. Y la ciudadana MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA que “Si” y se le concede el derecho de palabra a la imputada quien expuso lo siguiente: “Ella me agredió con la botella y con esa botella se cortó la mano”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 31 de enero de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de las imputadas así como de sus defensoras, siendo las víctimas ellas mismas, los hechos que se le atribuyen a las imputadas, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de las imputadas, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fueron acusadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de las imputadas, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 01-01-13, suscrita por el funcionario Sergio Polanco adscrito al Centro de Coordinación Policial num. 2 Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancia de Tiempo Modo y lugar como Ocurrieron los hechos. 2.-) Experticia de Reconocimiento Médico legal Físico Num. 9700-261-571 de fecha 01-01-13, practicado a la ciudadana: Kenia Lisetll Sayago Reyes, titular de la Cedula de Identidad num. V-21.321.168, al presente caso, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- contusión edematosa en región parietal izquierda. 2.- dos (02). 3.- Excoriaciones, lineales, de 1 cm, cada una de longitud en región frontal izquierda. 4.- Excoriaciones lineales de 1 cm, de longitud de parpado inferior izquierdo. 5.- Excoriaciones lineales de 1.5, de longitud en mejilla izquierda. 6.- Excontusión eritemotosa, en tórax, antero, superior, izquierdo. 7.- herida cortante de 1.5cm, de longitud suturada con tres (03) puntos de sutura en borde externo de mano derecha entre primer y segundo dedo. 8.- tiempo probable de curación 8 días. 3.-) Experticia de Reconocimiento Médico legal Físico Num. 9700-261-572 de fecha 01-01-13, practicado a la ciudadana: Daicy Justina Montoya titular de la Cedula de Identidad num. V-17.690.110, quien figura como victima en relación al presente caso, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- Contuncion edematosa en región parietal izquierda. 2.- Tres herida cortante de 1 cm, 1.5 cm y 1.7 cm, de longitud suturada con dos, tres punto de sutura en región fronto temporal izquierda. 3.- Tiempo probable de curación es de 8 días. 4.-) Acta de entrevista de fecha 17-01-13, rendida por la ciudadana: Flores Medes Yosnahir, de nacionalidad venezolana titular de la Cedula de Identidad num. V- 15.546.187, quien fura como testigo en relación al presente caso en consecuencia manifestó: “Bueno eso fue el primero de enero de este año estábamos mis hermanas y mi papá en el río, en ese momento llega Kenia Licethll saludar a mi hermana, en ese momento estábamos hablando y mi papá le compra dos cervezas a ellas dos las misma se la están tomando y cuando de repente llego la otra muchacha sin mediar palabras le hecho una cerveza en la cabeza a Kenia y con la misma botella la golpeo, Kenia le respondió a lo que voltio le dio con la botella que tenia en la mano, la muchacha comenzó a echar sangre y entonces la muchacha que estaba cortada, agarro a Kenia por el cabellos y la empezó a golpear e incluso hubo otra mujer que agarro a Kenia por el cabello mientras la muchacha con quien estaba peleando al principio le golpeaba la cara con los pies es todo. 5.-) Acta de entrevista de fecha 28-01-13, rendida por el ciudadano Flores Herrera Tulio de nacionalidad venezolana titular de la Cedula de Identidad num. V-25.132.121, quien figura como victima en relación al presente caso en consecuencia expuso, ““Bueno eso fue el primero de enero de este año estábamos mis hijas y yo en el río, en ese momento llega Kenia Licetll a saludar a mi hija de nombre Yubith Flores, en ese momento estábamos hablando y yo le compre una cerveza para que se la tomara con mi hija cuando se la están tomando llego la otra muchacha y sin mediar palabras le hecho una cerveza en la cabeza a Kenia y con la misma botella la golpeo, Kenia le respondió a lo que voltio le dio con la botella que tenia en la mano, la muchacha comenzó a echar sangre y entonces la muchacha que estaba cortada, agarro a Kenia por el cabellos y la empezó a golpear e incluso hubo otra mujer que agarro a Kenia por el cabello mientras la muchacha con quien estaba peleando al principio le golpeaba la cara con los pies es todo…”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, como presuntas autoras de ese hecho las imputadas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA y SAYAGO REYES KENIA LISETH, ya identificadas, en perjuicio de ELLAS MISMAS, visto que de las actas policiales se desprende que es la ciudadana MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA quien llega a agredir a la ciudadana SAYAGO REYES KENIA LISETH y es por lo que ella responde con otra agresión; por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del Funcionario: Sergio Polanco: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad num. V-14.342.942, quien figura como funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure. 2.-) Declaración de la ciudadana: Yosnahir Flores titular de la Cedula de Identidad num. V- 15.546.187, quien figura como testigo en relación a la presente causa. 3.-) Declaración del ciudadano: Tulio Flores, titular de la Cedula de Identidad num. V- 25.132.121, quien figura como testigo en relación a la presente causa. EXPERTICIAS: 1.-) Reconocimiento médico legal de fecha 01-01-13, practicado a la ciudadana: Kenia Lisetll Sayago titular de la Cedula de Identidad num. V-21.321.168, quien figura como victima en relación al presente caso, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en región parietal izquierda. 2.- dos (02) excoriaciones, lineales, de 1 cm, cada una de longitud en región frontal izquierda. 3.- excoriaciones lineales de 1 cm, de longitud de parpado inferior izquierdo. 4.- excoriaciones lineales de 1.5, de longitud en mejilla izquierda. 5.- contusión eritemotosa, en tórax, antero, superior, izquierdo. 6.- herida cortante de 1.5cm, de longitud suturada con tres (03) puntos de sutura en borde externo de mano derecha entre primer y segundo dedo. 7.- tiempo probable de curación 8 días. 2.-) Reconocimiento médico legal de fecha 01-01-13, practicado a la ciudadana: Daicy Justina Montoya, quien figura como victima en relación al presente caso, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- Contuncion edematosa en región parietal izquierda. 2.- Tres herida cortante de 1 cm, 1.5 cm y 1.7 cm, de longitud suturada con dos, tres punto de sutura en región fronto temporal izquierda. 3.- Tiempo probable de curación es de 8 días. EXPERTOS: 1.-) Experto Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique los reconocimientos Medico Legal Físicos realizados a las victima e imputadas en autos. Por lo que se admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- MARÍA BETZADY MORGADO VIVAS, con cédula de identidad Nº 18.685.144, residenciada en el barrio fe y Alegría, una cuadra del MERCAL. 2.- YOILY ZULAY CHAPARRO, con cédula de identidad Nº 16.156.504, residenciada por la primera entreda del barrio Las Playitas, a una cuadra de la casa de alimentación. 3.- JANETH CONTRERAS PEÑARANDA, con cédula de residente Nº 83.028.639, residenciada frente al antiguo caney, entre calles Vázquez y Cedeño. Por lo que se admite en su totalidad los medios de prueba presentados por la Defensora Pública Viviana Ortiz.
Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública el Tribunal impone a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada SAYAGO REYES KENIA LISETH, quien expone: “No voy a hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensora Abg. Rinalda Guevara, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA, quien expone: “No voy a hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensora Abg. Viviana Ortiz, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de las imputadas y de sus defensoras, de no desear la aplicación de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de las imputadas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA y SAYAGO REYES KENIA LISETH, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de las ciudadanas MONTOYA RIVERO DAICY JUSTINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.110, natural de Guasdualito, nacido en fecha 27-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Doris Rivera y Miguel Montoya, residenciada en el sector las playitas, detrás del estadio de Morrones, diagonal a la casa de alimentación de Morrones, Guasdualito, estado Apure. Telf. 0424-4924610 y SAYAGO REYES KENIA LISETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.321.168, natural de Guasdualito, nacido en fecha 28-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista, hija de los ciudadanos Edna Alicia Reyes y Wilson Sayago, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, sector Terraplén en una peluquería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
1C11081-13