REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C11.498-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, de fundamentar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado CASTRO VISCAINO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.540, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-11-1959, mayor de edad, soltero de oficio asesor de salud, auxiliar de farmacia, hijo de Salvador Castro y Inés Vizcaino, residenciado en la urbanización Manga de Coleo, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión delos delitos de ESTAFA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien manifiesta que hace formal presentación del ciudadano CASTRO VISCAINO JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo. (Se deja constancia que dio lectura al texto integro de la referida acta); Oficio suscrito por la Jefe de la oficina de ACNUR de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el ciudadano no se encuentra adscrito o tiene algún tipo de relación con la oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; Oficio suscrito por el Director del Hospital General “José Antonio Páez” de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el Director Municipal de Salud Pública se comunicó con el adjunto a la Presidencia de Barrio Adentro, Dr. Simón Basantes, del Ministerio del Poder Popular de la Salud, quien respondió que la matrícula 37916 está asignada a la Dra. YamaliMeredezEyakh; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo; Experticia Técnica Nº 9700-261-017-13 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada, se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; por cuanto en contra del imputado ya cursa causa en este Tribunal, solicita que estas actuaciones sean acumuladas a la que ya existe y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, y numeral 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias.
Acto seguido el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, y los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad siempre.
SEGUNDO:Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano Castro Viscaino Juan Carlos, a tal efecto valora: 1.- Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que el día 13 de marzo de 2013, a las 02:15 de la tarde, de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, estado Apure, se presentó vehículo de transporte público (taxi), placa XNMH-921, marca chevrolet. Modelo monza, color plata, de la línea el guafillo, control Nº 14, procedente del Departamento de Arauca, Colombia con destino a Guasdualito, donde viajaba como pasajero un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS CASTRO VISCAINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.540, de 53 años de edad, de estado civil divorciado, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-11-1959, de oficio asesor de salud y nutrición natural, dirección de habitación caserío La Guajira, sector La Zaranda, Granja La Coromoto, El Tocuyo, estado Lara, quien se mostró nervioso, por lo que lo hicieron descender del vehículo y pasar a la sal de requisas, para efectuar cacheo a bolso negro con letras de color blancas y rojas, marca reebok, donde boto de manera en la papelera un sello de color amarillo caterpillar, con botones rojos y gris, marca printer, el cual indica en letra mayuscula Dr. JUAN CARLOS CASTRO, en letra minúscula medicina interna y oncología medica, C.I. V.- 5.536.540, M.P.P.S. 37916, dentro del bolso portaba la cantidad de once (11) inyectadoras descartables, marca seris, de cinco cc, una inyectadoras descartable, marca seris, de cinco cc, con una muestra de sangre y envuelta por los costados con cinta adhesiva (micro poro) color piel, dos torniquetes de treinta centímetros aproximadamente de largos, un scalp marca XX medical, un rollo de micro poro color piel marca medical, una sutura esterilizada marca poliéster braided, un estuche de color rojo y negro, contentivo de nueve piezas (pinzas, tijeras, otros), marca excel japonés ss y dos tubos de ensayo transparente con tapones de goma rojo, el mencionado estuche posee restos de sangre, igualmente posee ocho récipes médicos en blanco del centro bioenergético de terapias alternativas El Merey y veintiún volantes los cuales indican el porcentaje de preparado inmunológico y una agenda de color marrón 2013 en la que posee algunos manuscritos donde indica nombres de presuntos pacientes y números de muestras, le solicitaron las credenciales de médico, informando que no las tenía par el momento, por lo que lo verifican por SIPOl Táchira, donde manifestaron que el número de cédula se encuentra sin novedad, manifestando el ciudadano que estaba bajo presentación ante la Fiscalía por causa penal Nº MP-34421, de fecha 25-01-2013, por lo que informan al Fiscal XII, siendo las evidencias incautadas fueron resguardados en bolsa de plástico con precinto Nº 457669; 2.- Oficio suscrito por la Jefe de la oficina de ACNUR de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el ciudadano no se encuentra adscrito o tiene algún tipo de relación con la oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; 3.- Oficio suscrito por el Director del Hospital General “José Antonio Páez” de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el Director Municipal de Salud Pública se comunicó con el adjunto a la Presidencia de Barrio Adentro, Dr. Simón Basantes, del Ministerio del Poder Popular de la Salud, quien respondió que la matrícula 37916 está asignada a la Dra. YamaliMeredezEyakh; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo; Experticia Técnica Nº 9700-261-017-13 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas, por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de ESTAFA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto acuerda decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo acuerda en razón de que nos encontramos frente a delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos frente a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del código Penal que establece una pena de 1 a 5 años, y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en el artículo134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que establece una pena de 6 meses a 2 años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos de ESTAFA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tales como el Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo; Oficio suscrito por la Jefe de la oficina de ACNUR de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el ciudadano no se encuentra adscrito o tiene algún tipo de relación con la oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; Oficio suscrito por el Director del Hospital General “José Antonio Páez” de Guasdualito, de fecha 25 de enero de 2013, donde informan que el Director Municipal de Salud Pública se comunicó con el adjunto a la Presidencia de Barrio Adentro, Dr. Simón Basantes, del Ministerio del Poder Popular de la Salud, quien respondió que la matrícula 37916 está asignada a la Dra. YamaliMeredezEyakh; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo; Experticia Técnica Nº 9700-261-017-13 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas, por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada diez (10) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se obligaran a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo cada diez días (10) antes la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cien (100) unidades tributarias. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que la presente causa sea acumulada a causa penal que cursa en este Tribunal en contra del imputado, este Tribunal observa que la causa Nº 11.185, que es instruida en su contra fue remitida a la Fiscalía Tercera, por lo que se pronunciara por auto separado sobre esta solicitud.
El Tribunal impone al imputado las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Abg. Viviana Ortiz, quien en vista de que manifiesta que por conversación sostenida con su representado se reserva el derecho de solicitar las medidas alternativas de prosecución del proceso en otra oportunidad.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien no se acogió a ningunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
TERCERO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CASTRO VISCAINO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.540, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-11-1959, mayor de edad, soltero de oficio asesor de salud, auxiliar de farmacia, hijo de Salvador Castro y Inés Vizcaino, residenciado en la urbanización Manga de Coleo, calle principal, casa S/N, Guasdulito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado CASTRO VISCAINO JOAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada diez (10) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se obligaran a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo cada diez días (10) antes la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Quinto: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Sexto: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que la presente causa sea acumulada a causa penal que cursa en este Tribunal en contra del imputado, este Tribunal observa que la causa Nº 11.185-13, que es instruida en su contra, fue remitida a la Fiscalía Tercera, por lo que se pronunciara por auto separado sobre esta solicitud. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS S.
Causa 1C11498-13