REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C8288-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2013.

202° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada de conformidad con el artículo 44, numeral 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Audiencia Especial a los fines de Determinar si se mantiene o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Limoncito, frente del alguacil Martín Luque, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA VALENTINA SALAZAR Y NICOOL VALENTINA SALAZAR FANDIÑO (niña). A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia especial a los fines de determinar si se mantiene o no la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, ya que en juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la causa 1U636-12, donde la sentencia de encuentra definitivamente firme, fue decretada su libertad, por lo que solicita además se libren oficios a los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de que la orden de aprehensión que pesa en su contra, sea dejada sin efecto.

El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no deseaba declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la libertad plena de su representado y pide se le expida constancia de que en esta fecha le fue decretada la libertad plena.

SEGUNDO: El Tribunal informa a las partes que el ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, observa que fue puesto a órdenes de este Tribunal por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, con 9700-261-1111, de fecha 16-03-2013, en virtud de que funcionarios adscrito a ese cuerpo policial lo detienen por presentar orden de aprehensión en la causa 1C8288-11, oportunidad en que le fue dictada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA VALENTINA SALAZAR Y NICOOL VALENTINA SALAZAR FANDIÑO (niña). Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: que en fecha de fecha diez (10) de abril de 2012, se celebró preliminar, en la cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) en contra del ciudadano Manuel Antonio Mosquera Rangel, y en consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la reiterada incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido en el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; de igual modo observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……” Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se le otorga al ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL Libertad Plena, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar constancia de lo acordado al ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, la cual fue solicitada por la defensa.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Limoncito, frente del alguacil Martín Luque, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA VALENTINA SALAZAR Y NICOOL VALENTINA SALAZAR FANDIÑO (niña), y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión. TERCERO: Se ordena librar constancia de lo acordado al ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, la cual fue solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
1C8288-11