REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C9610-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de marzo de 2013.-
202° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Tercera del Ministerio Público, (Fiscalía de la causa para el momento de la acusación) en contra del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAREN MICHEL ÁVILA OSPINO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2012, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, (Fiscalía de la causa para el momento de la acusación), presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUIS ALFREDO QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAREN MICHEL ÁVILA OSPINO.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 20 de abril de 2012, que corre inserta de los folios 69 al 77 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAREN MICHEL ÁVILA OSPINO, por los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2012, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Viviana Ortiz, quien alegó la total y absoluta inocencia de su defendido, así mismo ratifica escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, donde solicita la nulidad absoluta de la acusación, por violar el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, toda vez que el Fiscal no practicó las diligencias que ella solicitó el 16 de abril de 2012 de lo cual consigna copia con su respectivo recibido, con solicitud de Reconocimiento en rueda de imputado y de citación al ciudadano Gonzalo Ramón Quintero Blanco, quien es hermano de Luís Quintero para que rinda declaración, ya que por conversación sostenida con su representado, el autor del hecho fue un hermano de él que presenta parecido físico con él, por el hecho de que el señor Gonzalo Ramón Quintero Blanco estando en estado de embriaguez decide irse del club donde se encontraba sin pagar, lo cual finalizó en disputa y agresión física con la ciudadana víctima propietaria del negocio, por lo que su defendido pensando que el problema es solo por deuda decide irse a pagar la deuda de su hermano y es cuando los funcionarios policiales lo detienen, motivado a que la persona quien estaba en el lugar lo señala como partícipe en el hecho.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por los que se presentó la acusación; asimismo, le informa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que no desea declarar.

SEGUNDO: De seguida Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Tribunal observa, que la solicitud que presenta en este acto la defensa pública no consta en la causa, pero si contiene un recibido por parte del Ministerio Público con fecha 16-04-2012, de lo cual el Ministerio Público no dictó decisión. De lo que se puede evidenciar que de la solicitud realizada por la defensa, donde solicita rueda de imputado y de citación al ciudadano Gonzalo Ramón Quintero Blanco, para que rinda declaración no fue resuelta en la oportunidad en que es solicitada por la defensa. Ahora bien, este tribunal observa que el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se solicitaron las practicas de diligencias, establece: Proposición de diligencias: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”; esos efectos que ulteriormente correspondan es precisamente la valoración que debe realizar el Tribunal de Control sobre esa fundamentación que realiza el Fiscal del Ministerio Público, igualmente la sentencia 478, de fecha 06 de agosto del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace análisis del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expresamente señala lo siguiente: “De tal forma que la proposición de diligencias propuesta por las partes en el proceso penal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. En este aspecto esta sentencia hace referencia a un criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “….en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la defensa, y a juicio de este Tribunal este tipo de silencio viola flagrantemente el derecho a la defensa del imputado, dado que se debe recibir en la fase de investigación todas aquellas actuaciones de investigación que la defensa considere necesaria precisamente para garantizarle el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público al no haber ordenado la practica o por lo menos haber dejado constancia de las circunstancias de la negativa por las cuales no se realizaban las diligencia, viola el derecho a la defensa del imputado, cercenándole la oportunidad de realizar estas diligencias que pudiera de un modo inculparlo o exculparlo en la comisión del hecho punible, por lo que el tribunal considera que efectivamente se ha violado una garantía constitucional y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la acusación por violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público realice o en su defecto niegue mediante auto motivada la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa Pública, en fecha 03 de mayo de 2012.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, presentada por la Tercera del Ministerio Público, (Fiscalía de la causa para el momento de la acusación) en contra del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAREN MICHEL ÁVILA OSPINO. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público acuerde o en su defecto niegue mediante auto motivada la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa Pública, en fecha 03 de mayo de 2012, todo de conformidad a lo previsto en los artículos artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. TERCERO: Se ordena agregar a la causa escrito presentado en este acto por la defensa pública la contiene un recibido por parte del Ministerio Público con fecha 16-04-2012, así como copia de la cédula de identidad del ciudadano Quintero Blanco Gonzalo Ramón.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS


CAUSA Nº 1C9610/12.