REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa No. 1C11184-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de marzo de 2013.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C11184-12, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado Luis Ernesto Gómez González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 10.160.731, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio La Aurora I, detrás de la pared de la Periquera, al pasar el puentecito, en una casa rosada, residencias del señor Gilberto Gómez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carvajal María Leonor. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Luis Ernesto Gómez González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 10.160.731, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio La Aurora I, detrás de la pared de la Periquera, al pasar el puentecito, en una casa rosada, residencias del señor Gilberto Gómez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carvajal María Leonor.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, RATIFICA acusación presentada en fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta del folio 39 al 46 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Luis Ernesto Gómez González, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carvajal María Leonor, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima quien se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Privada, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de febrero de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) El contenido de la denuncia Común Num. CCPG-DIP-023-13, de fecha 24-01-13, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana: Carvajal María Leonor, antes identificada; en la que dejan constancia que el día veinticuatro (24) de Enero de 2013, aproximadamente a las 04:13 horas de la mañana, comparece ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Carvajal María Leonor, antes identificada, a los fines de denunciar al ciudadano Luis Ernesto Gómez González, quien labora como contratista en Movistar, la que esta ubicada de Dayana Sport, quien era su concubino, por cuanto el mismo se presentó el día Jueves 24/01/13, a eso de las 03:30 horas de la tarde donde ella reside, de una manera agresiva con la excusa de buscar unos documentos que ella tenía, agrediéndola físicamente en la cara con sus manos. 2.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-028 de fecha 25-01-13, practicado a la ciudadana: Carvajal María Leonor, titular de la Cedula de Identidad num. V- 21.319.851, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Dolor sujetivo en rama ascendente de maxilar inferior lado derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Resto del examen físico: Normal. 3.-) T.P.C un (01) día, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. 3.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-032 de fecha 25-01-13, practicado al ciudadano: Gómez González Luis Ernesto, titular de la Cedula de Identidad num. V- 10.160.731, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Dolor sujetivo en región periumbilical derecha, producido por un objeto contundente. 2.-) Resto del examen físico: Normal. 3.-) T.P.C un (01) día, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. 4.-) El contenido de la Inspección Técnica de fecha 24-01-13, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) Yilver Castillo y OF/AG (PBA) Nohora Gallego, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Floresta, casa S/N, específicamente donde se encuentra la construcción, donde hay una residencia hasta la habitación Nº 03, Guasdualito Estado Apure. Donde se acordó practicar la correspondiente Inspección técnica, dejando constancia de lo siguiente, “Trátese de un sitio de suceso cerrado, el cual funge como residencia de alquiler debidamente elaborada en material de cemento y bloque con piso pulido lugar donde se observa un pasillo de cinco metros de largo por dos metros de ancho aproximadamente, donde se observa tres puertas de material de hierro debidamente pintada de color negro, dirigiéndose hasta la tercera puerta la cual fue señalada por la victima como su lugar de residencia.” De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carvajal María Leonor, y como presunto autor de ese hecho el imputado Luis Ernesto Gómez González, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las Lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.) Declaración Testimonial de la ciudadana: Carvajal María Leonor, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) Yilver Castillo y OF/AG (PBA) Nohora Gallego; adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-028 de fecha 25-01-13, practicado a la ciudadana: Carvajal María Leonor, titular de la Cedula de Identidad num. V- 21.319.851, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Dolor sujetivo en rama ascendente de maxilar inferior lado derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Resto del examen físico: Normal. 3.-) T.P.C un (01) día, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. 2.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-032 de fecha 25-01-13, practicado al ciudadano: Gómez González Luis Ernesto, titular de la Cedula de Identidad num. V- 10.160.731, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Dolor sujetivo en región periumbilical derecha, producido por un objeto contundente. 2.-) Resto del examen físico: Normal. 3.-) T.P.C un (01) día, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: Carvajal María Leonor, titular de la Cedula de Identidad num. V- 21.319.851.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado Gómez González Luis Ernesto, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Carvajal María Leonor, quien se encuentra representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Gómez González Luis Ernesto.

CUARTO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado Luis Ernesto Gómez González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 10.160.731, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio La Aurora I, detrás de la pared de la Periquera, al pasar el puentecito, en una casa rosada, residencias del señor Gilberto Gómez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carvajal María Leonor. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ GONZÁLEZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir los imputados, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio La Aurora I, detrás de la pared de la Periquera, al pasar el puentecito, en una casa rosada, residencias del señor Gilberto Gómez, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso, se acuerda oficiar al Jefe de dicha unidad informándole la decisión de este Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Causa 1C11184-12.-