REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C9842-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de marzo de 2013
202° y 154°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra del imputado COLMENARES CAMPERO VICTOR EZEQUIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.801, de 50 años de edad, nacido en fecha 16-09-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carretera nacional vía El Amparo, sector Orichuna, calle principal, estado Apure, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA LUIS ALFREDO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, manifestó: Que una vez revisada la causa se evidencia que la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades por incomparecencia del imputado de manera injustificada, es por lo que solicita se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA LUIS ALFREDO, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud que no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado COLMENARES CAMPERO VICTOR EZEQUIEL, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 310 numeral 3 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 31 de mayo de 2012, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza presentó acusación en contra del imputado por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA LUIS ALFREDO, por cuanto en fecha 24 de octubre de 2011 el ciudadano Luís Alfredo Sánchez Angarita acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito y expuso que denunciaba al ciudadano Víctor Ezequiel Colmenares Campero, por cuanto hacía unos tres meses que les dijo que había una subasta por la venta de vehículos que se encontraban en el estacionamiento judicial Páez de esta población a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y llegaron a un acuerdo donde le dio 45.500 bolívares en efectivo por la venta de un vehículo marca Tritón, año 2007 y a la fecha no ha respondido ni con el carro, ni ha devuelto el dinero, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal y visto en virtud de la reiterada incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal los mismo no se han podido celebrar es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el numeral 4 del artículo 237, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de la imputada COLMENARES CAMPERO VICTOR EZEQUIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.801, de 50 años de edad, nacido en fecha 16-09-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carretera nacional vía El Amparo, sector Orichuna, calle principal, estado Apure, por la presunta comisión del delito ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA LUIS ALFREDO, todo de conformidad con los artículo 310 numeral 3, 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº 1C9842-12.-