REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C11.529-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de marzo de 2013
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano ARROYO CADENAS KELVIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.783.730, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 10-12-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marlene CADENAS y Heliel Arroyo, residenciado en el barrio La Aurora I, frente al veterinario, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ARROYO CADENAS KELVIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN, según se desprende de Denuncia Nº CCP2G-CIPP-056-2013, realizada por la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito en fecha 18 de marzo de 2013, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 03 y su vuelto); examen médico forense Nº 9700-261-112 realizado en fecha 19 de marzo de 2013, a la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN, por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: para el momento del examen, refiere 1.- Edema traumático en región parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriación y edema en 2do falange de dedo meñique, mano izquierda, producido por mordedura humana. 3.- Equímosis en cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 4.- Restos del examen físico: normal. 5.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones (Folio 05); Acta de Entrevista Policial realizada a la ciudadana Sánchez Martínez María Luisa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013; Acta Policial con Detenido suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 08 y su vuelto) ; Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013, en el lugar de los hechos (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta al folio 09). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SÁNCHEZ LISMAR en su carácter de víctima, y se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a lo solicitando por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar, así mismo la manifestación de no declarar de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Nº CCP2G-CIPP-056-2013, realizada por la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito en fecha 18 de marzo de 2013, donde la víctima manifiesta que acudía a denunciar a su concubino Kelvis Eduardo Arroyo Cadenas, porque el día 18-03-13 aproximadamente a las 04:00 de la tarde la maltrató físicamente, porque él le debe la cantidad de 10.000 Bs y llegó borracho tumbando las cosas y le dijo que volviera a hacer eso, entonces alió nuevamente a ingerir licor, al ver la situación agarró sus cosas y 10.000 Bs que le tenía guardados y se los llevó también como forma de pago y en esa fecha la buscó y la maltrató físicamente ; 2.- Examen médico forense Nº 9700-261-112 realizado en fecha 19 de marzo de 2013, a la ciudadana SÁNCHEZ MARTÍNEZ LIMAR DEL CARMEN, por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: para el momento del examen, refiere 1.- Edema traumático en región parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriación y edema en 2do falange de dedo meñique, mano izquierda, producido por mordedura humana. 3.- Equímosis en cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 4.- Restos del examen físico: normal. 5.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones (Folio 05); 3.- Acta de Entrevista Policial realizada a la ciudadana Sánchez Martínez María Luisa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013; 4.- Acta Policial con Detenido suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 08 y su vuelto); 5.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en fecha 18 de marzo de 2013, en el lugar de los hechos (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta al folio 09). De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hechos el ciudadano imputado de autos, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de esas lesiones y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARROYO CADENAS KELVIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.783.730, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 10-12-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marlene CADENAS y Heliel Arroyo, residenciado en el barrio La Aurora I, frente al veterinario, casa S/N, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ LIZMAR, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano ARROYO CADENAS KELVIS EDUARDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C11.529-13