REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 21 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de las ciudadanas ANA AMARYLES VIELMA MOLINA Y CARMEN ADELAIDA LOPEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN REFRIEGA O RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN PELAYO MARTINEZ, CARMEN ALEIDA LOPEZ MORENO y ANA AMARYLES VIELMA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 01 de abril de 2001, en virtud de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guadualito, estado Apure, mediante el cual expone: “…que fue infornado de una riña entre dos mujeres por lo que se trasladó hacia el Transporte Páez, Guasdualito, estado Apure, a fin de ubicar a dos ciudadanas que sostenían una riña, las mismas fueron trasladas al comando, entrándose rasguñadas, alteradas y amenazándose de muerte, por lo cual se les sugirió a las mismas que se calmaran en eso se presenta un ciudadano cargando una niña en brazos, quien entró al recinto sin ser autorizado entregando a la niña a una de las ciudadanas, diciendo que le entregaran a su ex mujer, ya que era funcionario de la Guardia Nacional, de lo contrario la sacaría a la fuerza y denunciaría en la Fiscalía, en vista de tal situación el Comandante ordenó la entrada a las mismas por alteración del Orden Público y riña con Lesiones, siendo detenidas dichas ciudadanas y al ciudadano por Alteración del Orden Público, Desacato a la Autoridad y Valerse de una niña para interferir en una actuación policial, al solicitarle al mismo la documentación, reaccionó de manera agresiva contra un funcionario, por lo que se encarceló, logrando identificarlo como José Paredes Pérez, posteriormente se solicitó el apoyo del Dr. Ricardo Márquez, abogado defensor Penal, quien intervino en la situación de la riña, sugiriendo que se citaran para que comparecieran a esta unidad en la fecha 02 de abril de 2001, identificándose a las ciudadanas como Ana AMARYLES Vielma Molina y Carmen Adelaida López Moreno, cabe destacar que la ciudadana Ana AMARYLES Vielma Molina, le propinó un golpe al ciudadano José Lorenzo Duran, ocasionándole una lesión interna en el labio, por el simple hecho de manifestarle que se calmara…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-
El Tribunal observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN REFRIEGA O RIÑA COLECTIVA, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio de cuatro (04) meses, quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de un (01) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas ANA AMARYLES VIELMA MOLINA Y CARMEN ADELAIDA LOPEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN REFRIEGA O RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN PELAYO MARTINEZ, CARMEN ALEIDA LOPEZ MORENO y ANA AMARYLES VIELMA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Daño a la Propiedad se acuerda remitir copias certificadas de las actas al Ministerio Público para que emitan pronunciamiento respectivo. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C11.533/13
BYOC/Yoraima