REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 21 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JUAN VICENTE PAREDES GARCIA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 27 de septiembre de 2004, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “...que estando en el Punto de Control fijo, Puente Internacional José Antonio Páez,, en horas de la noche, procedente de la vecina población de Arauca – Colombia, con destino hacia el Amparo, llegó un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Negro, Placas XMP-637, solicitándole al conductor que mostrara los documentos personales y los del vehículo, seguidamente se identificó como Juan Vicente Paredes García, y del vehículo presentó: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo No. 22741078, a nombre de José Miguel Coth Becerra, de fecha 04 de julio de 2003, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1991, color Negro, Placas XMP-637, Serial de carrocería FJ62-907436, serial de Motor 3F0295834, Clase Camioneta, Uso Sport Wagon; 2.- Original de un documentó de Compra – Venta donde el ciudadano José Miguel Toth Becerra le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano Alberto Patiño Marin, no habiendo presentado ningún tipo de documento Original notariado donde el ciudadano José Miguel Toth Becerra, le concede Poder Especial al ciudadano Alfonso Tadeo Llopis Levanti, para que en su representación ejerce cualquier tipo de negociación con referido vehículo; 3.- Original de un documento de Compra Venta donde el ciudadano Alberto Patiño Marin le vende el vehículo antes mencionado a la ciudadana Fanny Gregoria Ochoa Jaramillo; 4.- Original de un acta de revisiòn No. 004837, a nombre de la ciudadana Fanny Gregoria Ochoa Jaramillo, de fecha 17 de junio de 2004, expedida en el I.N.T.T.T., San Cristóbal, estado Táchira, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo, observando que la placa body se encuentra el serial de carrocería No. FJ62-907436, estaba suplantada, seguidamente revisaron el serial del chasis No. FJ62-907436, el mismo no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve ya que presentan signos físicos de alteración y posterior troquelado por los dígitos que se observaban actualmente, seguidamente revisaron el serial del motor No. 3F-0295834 y el mismo no es original, por estas razones se les retiene el vehículo al ciudadano antes identificado y se coloca a la orden del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Experticia de Reconocimiento de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el funcionario Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, practicada al vehículo donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería Placa (BODY), se determinó SUPLANTADO; 2,. Que el serial Chasis, se determinó ALTERADO Y FALSO; 3.- Que el serial motor, se determinó ALTERADO Y FALSO; 4.- Que el vehículo se encuentra solicitado.-
El Tribunal observa que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, establecía en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JUAN VICENTE PAREDES GARCIA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C11.535/13.-
BYOC/Yoraima.-.