REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C11491-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de marzo de 2013.
202° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado JAIME JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.408.129, de 55 años de edad, natural de Mojan, estado Zulia, estado civil casado, de profesión u oficio negociante, hijo de Juan Fuenmayor y María Rodríguez-, residenciado en la carrera General Salom, al lado del bodegón de Mi Libre, Guasdualito, estado Apure; por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Ramona Hernández Jaime. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2013, se celebró en este tribunal audiencia calificación de flagrancia del imputado JAIME JOSE RODRIGUEZ JAIMES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem,, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Ramona Hernández Jaime.
SEGUNDO: Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien expone que en fecha 20 de marzo de 2013 esa representación Fiscal solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ, solicitud que fue hecha por cuanto el Ministerio Público considera que su responsabilidad penal se encuentra gravemente comprometida en el secuestro de la ciudadana Nancy Ramona Hernández, el cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2012, a las 10:00 de la mañana en una licorería de nombre Cariluís de esta localidad de Guasdualito, solicitud a la que se anexó un informe realizado por la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, constante de Informe de Telefonía, el cual sirve para determinar las personas que participaron en el hecho, la cual es de fecha 13 de noviembre de 2012, donde señala entre otros al ciudadano presente en esta audiencia como partícipes, ya que de la misma se evidencia que los cabecillas o líderes de este delito de secuestro, responden a los nombres de ROBISSON SANGUINO ARDILA, quien usa también el nombre de Gabriel Figueroa Astroza, este con la línea 0426-7284030, utilizando también el móvil 0426-1782336, que pertenece a Robisson Sanguino, este figura como la persona del presunto pegador, el que llevo a cabo el rapto de la víctima; Ahora bien, la telefonía que continúa la Unidad Técnica, establece un vínculo de llamadas entre el móvil 0426-7284030 que pertenece a Robisson Sanguino y el móvil del ciudadano Jaime José Rodríguez 0426-9261470, de lo cual se evidencia que existe una relación de contacto de llamadas de 629 llamadas en el tiempo desde que ocurre el hecho hasta la liberación de la ciudadana Nancy Hernández, observando además que Robisson Sanguino también tiene llamadas a números colombianos, los cuales son números de donde se llamaba para negociar la libertad de la ciudadana a una víctima directa, como lo es el ciudadano Roland Urdaneta, hijo de la secuestrada, donde le solicitaban la cantidad de seis millones de bolívares fuertes, y de la relación de llamadas que hizo para la solicitud se evidencia que el ciudadano Robisson Sanguino llamaba al señor Roland Urdaneta para la negociación por los seis millones de bolívares fuertes; otra circunstancia que se evidencia del informe técnico de llamadas es que este ciudadano se encontraba el día 10-11-2012, día del secuestro, en la ciudad de Guasdualito, por cuanto fue quien llevó a cabo el secuestro, tal como se evidencia del informe técnico al que se hace mención, por lo que de las 629 llamadas entre Robisson Sanguino y el imputado de autos, compromete gravemente su responsabilidad penal en el hecho, y es por lo que solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra y pasa a imponer al ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ, los delitos que se le imputan por su vinculo con el raptor y negociador, como son el delito de COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem, este último por cuanto se evidencia de la telefonía que es un grupo perfectamente estructurado, cada partícipe tiene su función en la comisión del hecho, como son el que lleva a cabo el secuestro, el llamador, el que vigila a la víctima, el que la vende, el que negocia, por lo que ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ, la cual fue acordada por este Tribunal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enumerados de la siguiente manera: Particular primero, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dado que el hecho ocurrió el día 10 de noviembre de 2012, siendo este un hecho catalogado como de lesa humanidad, ya que son delitos transnacionales, donde se involucran personales nacionales y de otros países, lo cual se evidencia de las llamadas que recibía el ciudadano Rolan, es además pluriofensivo, ya que atenta contra el patrimonio, la salud y la integridad física de las víctimas; en cuanto al segundo particular, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del numeral 2, por cuanto existen suficientes fundamentos elementos de convicción, para considerar hay sido autos o partícipe en el hecho, ya que existen en el gráfico de llamadas un vinculo de llamadas entre los autores del hecho como es Robisson Sanguino y el imputado, como son 629 llamadas desde el momento del secuestro hasta la fecha de la liberación de la víctima; en cuanto al particular tercero, con relación a una presunción razonable en razón de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, a que hace referencia el artículo 237, no existe en las actas Constancia del su arraigo en el país, lo cual se determina por su domicilio y residencia, así mismo hay que tener en cuenta que nos encontramos en un estado fronterizo en donde existe fácil tránsito entre la República de Colombia y Venezuela, lo cual podría facilitar que el ciudadano evada el presente proceso, llenando los extremos del numeral 1°; esto dado que la pena a imponer por la comisión del delito de Secuestro es muy elevada, la cual podría llegar a ser de 20 a 30 años, junto a sus agravantes, lo cual empeora la situación, además del delito de Asociación, lo que podría influir psicológicamente para que el mismo por esa magnitud de la pena evada el presente proceso, llenando los extremos del numeral 2°; y con relación a la magnitud del daño causado en el delito de Secuestro ha sido establecido por Tribunal Supremo de Justicia por sentencia 575 del 20-10- 2008, como un delito pluriofensivo y de lesa humanidad ya que no solo atenta contra la libertad de las personas si no contra el patrimonio de las mismas; por último alega como fundamento de esa petición lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que determina la presunción legal, que expresa lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en el presente caso estamos hablando de un delito cuyo término máximo establece la pena de treinta años, lo que puede influir para que el imputado evada el proceso, por lo que solicita en base a los antes expuesto se mantenga la Medida de Privación Judicial de Preventiva de la Libertad y se designe como Centro de Reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. Pide la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado que los delitos no son delitos de naturaleza menos grave.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como es COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nancy Hernández y el Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí” y procede a manifestar lo siguiente:“Yo no tengo nada que ver en ese secuestro, yo soy un hombre trabajador, no ando tampoco con grupos subversivos, ni con maleantes, ni nada, yo lo que hago es comprar ganado y matar, yo tengo mi carnicería en la Cedeño, siempre me consiguen ahí, ahí me detuvieron, yo no tengo que ver con secuestros, ese número que aparece allí, el que dijo el señor Fiscal, yo le compro ganado, yo tengo como dos años comprándole ganado al de ese numero 7284030, mi teléfono aparece allí, debe ser que se lo presté, ese señor vive después de Casa de Palma, después de la entrada de San Pedrito, una casita a mano izquierda de aquí paya el señor tiene un NPR verde, le pude haber prestado mi teléfono, yo a las 05:00 estoy en la carnicería, a la 01:00 en la casa, a las 03:00 en el matadero y a las 07:00 en la casa otra vez, cuando me agarraron pensé que había comprado un ganado mal habido, ayer estuvo en la casa, se llama Argenis lo que no le sé, es el apellido, tienen la solución allí, claro que tienen que salir llamadas, porque yo negocéo con él pero asuntos de ganado”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dice usted que lo prestó el teléfono a ese señor? Contesta: Debe ser que se lo presté cuando andábamos en asuntos de negocio, por eso cuando usted lo mencionó yo me quedé así, porque yo conozco ese número, si todo los días lo llamo, le pregunto por el ganado cuando me lo trae, pa mañana, a bueno listo, lo llamo a veces hasta tres veces al día. 2.- ¿Usted sabe donde vive? Contesta: El vive saliendo de la Alcabala El Remolino, a unos 200 metros de la entrada de Casa de Palma, a mano derecha, en una finquita pequeñita. 3.-¿Cuál es el nombre? Contesta: Lo conozco por Argenis. 4.- ¿Él es el dueño de la línea 7284030? Contesta: exactamente, ahí es donde yo lo llamo, yo le he prestado el teléfono, porque él hace negocios conmigo, pero de ganado, eso del secuestro es nulo, quiero que se aclare el caso porque quiero salir del caso. La Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Establezca de una manera clara la forma en que se operan las llamadas por los negocios que usted tiene con el señor Argenis? Contesta: Cuando él no contesta lo llamo hasta 4 y 5 veces, hasta que me contesta, a veces me contesta en la noche, al día siguiente se aparece con el ganado. 2.- ¿Dígale al Juzgado hasta cuando hizo llamadas a ese número de teléfono? Contesta: Hasta que me quitaron el teléfono. 3.-¿A qué horas le hizo las llamadas? Contesta: Deben haber llamadas de la noche, 6 ó 7, cuando no me contesta yo digo donde andará este metido. 4.- ¿Usted conoce a ese ciudadano como Robinson Sanguino Ardila? Contesta: No lo conozco, yo conozco a Argenis, el negociaba antes con Bazán, después me trae ganado a mí, porque no voy a decir que no, me trae ganado, pero solo negocio de ganado, yo le pago el ganado. 5.- ¿Además de las llamadas que usted efectuaba, alguna vez usted le prestó su aparato telefónico a ese señor? Contesta: Debe haber sido en el matadero que yo se lo prestara. 6.-¿A que horas pudieron ser esas llamadas que él pudo haber realizado en el matadero? Contesta: A eso de las 5:00 de la tarde más o menos o de pronto cuando él iba de noche a cobrar a la casa, se bebía unas cervezas al lado en el Bodegón de Mi Libre y me esperaba, por eso digo solo negocios de ganado. 7.- ¿Usted escuchó en alguna oportunidad las conversaciones que él sostenía por su teléfono, a que se referían? Contesta: No, él no hablaba al lado mío y como yo no ando pendiente de lo que hable otro sino de mí negocio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien hace las siguientes apreciaciones: Acorde con la calificación jurídica hecha por el Fiscal indica que no se configuran estos, toda vez que su defendido no ha tenido ninguna participación en el delito de secuestro y mucho menos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, él es inocente y está expresando a este Tribunal cuales son las circunstancias por las cuales conoce al ciudadano dueño de la línea telefónica 0426-7284030 y ha expresado que conoce a ese ciudadano con el nombre de Argenis y a él le compra ganado para surtir la carnicería que tiene en la calle Cedeño de esta ciudad y que las llamadas que pudieron relacionarse entre ese abonado telefónico y el de él son únicamente relacionadas con el trabajo que tiene, como es la compra de ganado para la pesa en la carnicería Cindi, y nunca para coordinar, organizar o llevar a cabo alguna actuación delictiva y mucho menos una actuación delictiva como la que imputa la Fiscalía, como es la delincuencia organizada, toda vez que es un ciudadano de bien, que se dedica al trabajo honrado y lo conoce toda la ciudadanía de Guasdualito, ya que hace más de ocho años que el señor Jaime trabaja en esta ciudad en la actividad de la carnicería, por lo que para no cometer un grave error judicial en contra de su defendido, visto que el cruce de estas llamadas no configuran elemento de convicción suficiente para que el Tribunal mantenga esa medida de privación de libertad en su contra, por lo que mientras se aclaran las circunstancias de esta investigación donde han vinculado a su defendido, solicita le sea concedida a su repr4esnetaqdo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser acreedor a ella, ya que tiene su arraigo en esta ciudad, ya que tiene su casa de habitación en la prolongación de la carrera General Salom, tiene su negocio comercial de carnicería, por lo que no tendría interés ni ánimos de evadir la acción de la justicia, por lo que el peligro a que hace alusión el Fiscal no tiene fundamento, su defendido está dispuesto a presentarse las veces que sea necesario y a cumplir con las obligaciones que sean necesarias, mientras se aclaran los hechos relacionados con la imputación que realiza la Fiscalía, solicita además copia de las actuaciones de la causa, el acta.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la declaración del imputado JAIME JOSE RODRIGUEZ, observa, que en fecha 19 de marzo de 2013 la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, del Estado Apure extensión Guasdualito, solicitan a este Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a unos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el imputado presente en esta sala, en virtud del secuestro cometido en fecha 10-11-12 en contra de la ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME, observándose igualmente que en la causa reposan: 1.-) Denuncia de fecha 11 de Noviembre del año 2012, interpuesta ante el Destacamento de Fronteras N. 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, por el ciudadano Roland Alexandro Urdaneta Hernández, donde expuso lo siguiente: “El día de hoy me presento en este comando con la finalidad de denunciar el secuestro de mi progenitora, la señora Nancy Ramona, Hernández Jaime, con cedula de Identidad Nº. 3.999.275, quien el día de ayer hasta donde tengo entendido, se encontraba en la cervecería Cariluis, que esta ubicada en la avenida Táchira, y según información que obtuve a través de los comentarios del pueblo, a mi mamá se la llevaron el día de ayer, en horas de la noche, cuando me entere de esta situación eran las siete y veintiocho de la mañana del día de hoy, y procedí a llamar al General Javier Molina, Comandante del Teatro de Operaciones de Guasdualito Estado Apure, quien me puso en contacto con el Coronel Vegas, Comandante de la Guardia Nacional de Guasdualito, quien me dijo que me dirigiese hasta este Comando de la Guardia Nacional, para que formulara la denuncia y así dar inicio a las comisiones de búsqueda de mi mamá, es todo lo que tengo que decir”. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 12-11-2012, rendida por el ciudadano: Edgar Llano Chacón, quien figura como testigo en relación al presente caso. 3.-) Entrevista de fecha 12-011-12, rendida por la ciudadana Belén Garzón quien figura como testigo en el presente caso. 4.-) Acta de entrevista en fecha 12-11-2012 rendida por la ciudadana Chacón Ligia del Carmen, quien figura como testigo en relación a la presente. 5.-) Acta de entrevista rendida en fecha 13-11-2.012 por la ciudadana Lubia Yajaira Maldonado Chacón, quien figura como testigo en relación a la presente investigación. 6.-) Acta Inspección Ocular, de fecha 12-11-12, realizada por los funcionarios CAP. Díaz Montoya Degnis, SM/3 Chacón Maldonado Nelson y S/1 Álvarez Parra Jonathan, adictitos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: Barrio Táchira, calle los Almendros, casa s/n, vivienda donde funciona el establecimiento comercial denominado licorería “Cariluis”, en Guasdualito, Estado Apure. 7.-) Experticia de Seriales Nº 152, de fecha 27-11-12, realizada por el funcionario Jeisson Sánchez, experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, al vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Spor Wagon, Uso: Particular, Año: 2011, Color: Plata, Placas: AC223OS, Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9513285, Serial de de motor 4 cilindros, el mismo guarda relación con el presente caso, toda vez que la víctima se había trasladado en el referido vehículo al sitio donde fue secuestrada. 8.-) Contenido de Diagrama de línea de fecha 19-11-2012, realizado por el Experto Analista Argenis García Experto Analista III, adscrito a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico. 9.-) Posteriormente en fecha 04-12-12, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las tres (03:00) horas de la mañana, se conformo comisión mixta en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, saliendo en vehículos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y particulares, con destino al sector Toro Pintado Caparo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Apure, con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona ya que por investigaciones adelantadas por esta unidad se presume que en dicho sector podría estar la víctima, una vez siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, encontrándose en el sitio antes mencionado se procedió a realizar el patrullaje, donde se conversó con los habitantes de la zona si tenían conocimiento de que en mencionado lugar se encontraba una persona privada de libertad, fue donde uno de los habitantes manifestó que en el sector Toro Pintado, a orillas del río Caparo, había observado a siete (07) personas en actitud sospechosa quienes portando armas de fuego cortas y largas se dirigían a la finca o parcela del ciudadano CIRILO, los cuales manifiestan pertenecer a un grupo irregular llamados Fuerza Bolivariana de Liberación (BOLICHE), una vez recabada esta información la comisión se traslada hasta el sitio mencionado por esta persona donde al llegar se observó a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz huida hacia la vivienda, la comisión al notar la actitud que tomó el ciudadano procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y se procedió a seguir al ciudadano logrando así la comisión la aprehensión de este ciudadano, quien quedó plenamente identificado como CIRILO BARON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.665.115, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Toro Pintado, Caparo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, específicamente en la finca sin nombre propiedad del aprehendido, en este mismo orden, debido a la actitud mostrada por el ciudadano el cual ingreso a la vivienda, se procedió a ingresar en la misma, a los fines de verificar si en dicho inmueble se encontraba indicios de que la víctima permaneció ahí, donde se encontró lo siguiente: 1) tres (03) catéter pericraneal, tipo SCALP Nro. 25, marca SERIS. 2) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 5OOml. 3) Una (01) hoja de papel de color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos. 4) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500ml y una (01) sonda intravenosa. 5) Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MOSSBERQ, calibre l2mm, serial K734429, color cromado y dos (02) cartuchos el primero marca ARMUSA, calibre l2mm, color rojo y el segundo sin marca, calibre 2Omm, de color amarillo. 6) un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro con azul, serial IMEI 01292006337807, con su respectiva batería y tarjeta Sin Card serial 895804120004310964, perteneciente a la empresa de movistar; cabe destacar que el equipo telefónico encontrado en la vivienda al momento de realizar la inspección pertenece a la ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME, debido a que al verificar su número telefónico coincide con el de la víctima, una vez encontrada esta evidencia de interés Criminalístico, la comisión procedió a interrogar al ciudadano aprehendido sobre el paradero de la ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME, manifestando que la ciudadana se la habían llevado el día de ayer en horas de la noche ya que la misma se encontraba delicada de salud, debido a que la mantenían hidratada con suero vía endovenosa, de donde se logró establecer la participación del individuo en el hecho. 10.-) Acta de entrevista rendida en fecha 04-12-2013, por el ciudadano: Roger Azael Peña Torres, quien figura como testigo en relación al presente caso. 11.-) ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de fecha 06 de diciembre de 2012, celebrada ante el Tribunal Penal de de Primera Instancia en Función de Control Extensión Guasdualito Estado Apure, donde fue presentado el aprehendido: Cirilo Baron Zambrano, quien fue impuestos de los hechos que se le atribuyen en presencia de su abogado defensor , y asimismo rindió declaración como imputado de conformidad con el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión al libre derecho a la defensa; siendo calificada la flagrancia, el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva judicial de libertad. 12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada según oficio Nº CR1-GAES-1-SIP 3407, en fecha 04-12-2012, a las siguientes evidencias: tres (03) catéter pericraneal, tipo scalp, Nº 25 marca SERIS, un (01) envase de solución inyectable, Cloruro de Sodio al 09 % de 500 ml, una hoja de papel de color blanco donde se lee diversos nombres y números telefónico. 13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño suscrita por EMILYN MAYORGA MARTÍNEZ, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal de fecha 04-12-2012, a la siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca: MOSSBERQ, Calibre 12 mm, Serial K734429, Color: Cromado, Pavón Negro, la misma presenta signo de oxidación, dos (02) cartuchos uno calibre 12 mm, Marca Armusa, de color rojo y otro calibre 20 mm, sin marca visible, de color amarillo. 14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de suscrita por el Detective BOADA HENRY, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal designado, para practicar peritaje, según Oficio Nº: CR1-GAES1-SIP-3409, de fecha: 04/12/2012; emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, (GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO Nº 1) relacionado con la Causa N° 04-DDC-F12-902-, de fecha 04-12-2012, a un teléfono celular Marca Nokia, de color negro y azul, serial IMEI, 01292006337807, con su respectiva SIM CARD de la empresa telefónica Movistar de color blanco y Azul, serial 895804120004310964, siendo que el mismo guarda relación con el presente caso. 15.-) Contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico y Grupo Sanguíneo a un envase de solución inyectable, de Cloruro de Sodio al 09% de 500 Ml, y a una sonda intravenosa, que guardan relación con el presente caso. 16.-) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jeisson Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado Inspección Técnica al lugar donde se perpetro el hecho punible (Secuestro), denominado Barrio Táchira, Calle Bolívar con carrera 3 específicamente en la licorería, Cariluis, Guasdualito, Estado Apure. 17.-) Entrevista de fecha 08-12-2012, rendida por el ciudadano: Urdaneta Hernández Roland, quien figura como víctima en relación al presente caso en la que expuso: “Después de lo sucedido con mi mama el día 10 de noviembre del 2012, el día jueves 15 de Noviembre del 2012, recibí una llamada por parte de una persona desconocida quien se identifico como ANGUSTIA, quien me pregunto si yo era el hermano de la señora NANCY, donde le dije que era el hijo, informándome que el era quien tenia a la señora y que guardara ese numero con el nombre de ANGUSTIA, ya que lo estarían llamando mas adelante para negociar la libertad de mi mama. Así mismo dos (02) días después me volvió a llamar diciéndome que para liberar a mí mama necesitaban la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (6.000.000,0). El día 24 de Noviembre del 2012, volví a recibir una llamada de esta persona con el nombre de ANGUSTIA, donde le manifesté que si el era quien tenia a mi mama que por favor me diera una fe de vida o me la pasara al teléfono, a los fines de saber si en realidad estaba tratando con las personas que tenían a mi mama, donde esta persona me decía que eso no se podía y hasta la presente no se ha hecho. Informándoles a su vez en esa oportunidad que hasta que no conversara con mi mama yo no iba a conversar con ellos acerca del dinero. El día 25 de Noviembre de 2012, me volvió a llamar el sujeto donde me dijo que le diera unas preguntas con el objeto de preguntárselas a la señora NANCY, para posteriormente respondérmelas con la finalidad de que yo supiera que en realidad ellos eran los que tenían a mi mama, ese mismo día le volví a preguntar que yo quería hablar con ella, donde el sujeto se molesto diciéndome que si no les colaboraba iba a picar a mi mama y si les colaboraba me iban a dar una rebaja de Seis Millones a Siete Mil Fuertes (7.000.000,00), esa fue la ultima comunicación que tuve con quien se identifico como ANGUSTIA. El día 29 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las nueve y treinta,(09:30) horas de la mañana, volví a recibir una llamada telefónica por parte de una persona el cual se hace llamar SANTIAGO, quien manifestó que hablaba por el amigo ANGUSTIA, diciéndome a su vez que el era quien tenia a mi mama, en dicha comunicación esta persona me solicito que le hiciera unas preguntas para el respondérmelas una vez preguntadas a mi mama, donde le informe que yo deseaba era que me pasara a mi mama al teléfono para así poder conversar con ella. El sujeto quedo en llamar al día siguiente donde me llamo preguntándome nuevamente las preguntas que el le haría a mi mama, a los fines de respondérmelas, así como también de cual era la cantidad de dinero que había recogido por la liberación, yo le manifesté que para poder hablar de ello necesitaba que primero me pasara a mi mamá telefónicamente. El día 06 de Diciembre de 2012 en horas de la mañana, me dejo un mensaje con la secretaria el cual decía que me dijera a mí que contestara el teléfono que era SAN TIAGO, el que tenía a mi mamá. De igual forma el día de ayer viernes 07 de Diciembre de 2012, recibí un mensaje de texto a mi teléfono personal el cual dice “QUIERE QUE SU MAMÁ SE MUERA AGALE CASO AL GOBIERNO Y NO CONTESTE RONAL SU MAMA ESTA ENFERMA DE LOS HUESOS SOY SANTIAGO DIGALE AL GOBIERNO QUE LA BUSQUE PARA QUE USTED NO TENGA QUE PAGAR”. De igual forma he recibido unas series de llamadas de un número de plataforma, las cuales no he querido atender. 18.-) Inspección técnica de fecha 04-12-2012, realizada por el Sub Inspector Emerson Villamizar, Agente Cesar Peña y Yoan Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 09-01-13, rendida por el ciudadano: Carlos Alberto Hernández Calderón, quien figura como testigo en relación al presente caso. 20.-) Reseña fotográfica, que permiten visibilizar el lugar donde se tuvo conocimiento que la ciudadana Nancy Ramona Hernández Jaime, victima en la presente causa, permaneció en cautiverio. 21.-) Entrevista de fecha 11-01-13, rendida por la ciudadana: Jusnelly Méndez Rangel, quien figura como testigo en relación al presente caso. Como vemos en ítems N° 17 del contenido de entrevista de fecha 08-12-2012 el hijo de la víctima, ciudadano Roland Urdaneta, comienza a recibir una serie de llamadas solicitando una cantidad de dinero por la liberación de su madre y es cuando el Ministerio Público por medio de Unidad de Antiextorsión y Secuestro, lograr realizar un INFORME DE TELEFONÍA de las llamadas realizadas a los teléfonos de las víctimas como entre los teléfonos de las personas incursas en el hecho y es por lo que el Ministerio Público logra establecer 629 llamadas entre el teléfono del ciudadano Jaime Rodríguez y el del ciudadano Robisson Sanguino, determinando los teléfonos con los que se comunicaba este ciudadano, quien también se identifica como Gabriel Figueroa, quien es la persona que vende a la víctima, estas 629 llamadas son desde que se realiza el secuestro hasta que la víctima es liberada y es esta circunstancia la que lleva al Ministerio Público a solicitar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las personas vinculadas contra el ciudadano Robisson Sanguino, quien también se identifica como Gabriel Figueroa y es por lo que el Tribunal considerando que existen suficientes elementos de convicción dicta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, y aun cuando el imputado señala que le prestaba el teléfono al ciudadano Robisson Sanguino, esta circunstancia debe ser probada en la fase preparatoria, a fin de que al momento que el Ministerio Público presente acto conclusivo, tenga en cuenta esta circunstancia. Por lo que vistos estos elementos de convicción se presume que nos hagan presumir su participación en el hecho.
CUARTO: Oída la solicitud del ciudadano Fiscal, este Tribunal entra a analizar conforme a los artículos 236 y 237 del si se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o se sustituye por una menos gravosa, observando que el referido artículo 236 expresa lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, observando: En cuanto al numeral 1° del artículo 236, se requiere un hecho punible y este Tribunal observa que se puede evidencia de los siguientes elementos: 1.-) Denuncia de fecha 11 de Noviembre del año 2012, interpuesta ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, por el ciudadano Roland Alexandro Urdaneta Hernández, en la que manifestó lo siguiente: “El día de hoy me presento en este comando con la finalidad de denunciar el secuestro de mi progenitora, la señora Nancy Ramona, Hernández Jaime, con cedula de Identidad Nº V.- 3.999.275, quien el día de ayer hasta donde tengo entendido, se encontraba en la cervecería Cariluis, que está ubicada en la avenida Táchira, y según información que obtuve a través de los comentarios del pueblo, a mi mamá se la llevaron el día de ayer, en horas de la noche, cuando me entere de esta situación eran las siete y veintiocho de la mañana del día de hoy, y procedí a llamar al General Javier Molina, Comandante del Teatro de Operaciones de Guasdualito Estado Apure, quien me puso en contacto con el Coronel Vegas, Comandante de la Guardia Nacional de Guasdualito, quien me dijo que me dirigiese hasta este Comando de la Guardia Nacional, para que formulara la denuncia y así dar inicio a las comisiones de búsqueda de mi mamá, es todo lo que tengo que decir”. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 12-11-2012, rendida por el ciudadano: Edgar Llano Chacón, quien figura como testigo en relación al presente caso en la que expuso: “El día sábado 10 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llegue a la licorería Cariluis, ubicada en el barrio Táchira, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, encontrándome con la señora Nancy Jaime, mi hermana la señora Ligia Chacón, y la dueña del negocio la señora Belén, las cuales se encontraban tomando, donde procedí a conversar con ellas, al cabo de treinta (30) minutos, llego un señor con la finalidad de compra una caja de cerveza, al momento que ingreso al negocio una vez que la señora Belén le abre, entraron tres personas mas de sexo masculino, quienes se sentaron diagonal donde estábamos nosotros, con la finalidad de tomar cuando al cabo de unos minutos las personas que se habían sentado diagonal a nosotros sacaron unas pistolas comenzándonos a amenazar, diciéndonos que les entregáramos todos lo que teníamos, cartera, celulares, atándonos de manos a mi hermana la dueña y mi persona encerrándonos en el cuarto frío de la licorería lográndonos desatar al cabo de unos 15 minutos, logrando salir del cuarto frió, percatándonos que al salir del mismo no había nadie y hacia falta la señora Nancy, es todo…” 3.-) Entrevista de fecha 12-011-12, rendida por la ciudadana Belén Garzón quien figura como testigo en el presente caso en la que expuso: “El sábado 10 de noviembre del año 2012, a eso de las 8:30 horas de la noche, llegaron a mi establecimiento la señora Nancy y la señora Ligia, se sentaron y pidieron unas cervezas y a los 20 minutos aproximadamente, llego el señor Edgar, se sentó con ellas y yo le despache una cerveza a él también, y me senté al rato con ellos y nos pusimos a hablar del programa que estaban dando en ese momento, mientras hablábamos yo despache unas cajas de cerveza, que pidieron unos clientes cuando la saque estaban tres sujetos afuera y me pidieron que les vendiera unas cervezas y yo les dije que vendía para llevar pero los sujetos me dijeron véndanos dos para tomar aquí y las otras para llevar, en ese momento entro a buscar las cervezas y ellos entraron al local los tres, tomaron dos y el otro no tomo, yo le despache la primera cerveza y me la pagaron, y yo me senté donde estaba la señora Nancy y Ligia, luego ellos me pidieron dos cervezas mas, unos minutos después la señora Nancy dijo vámonos, en ese momento los sujetos sacaron las armas y nos apuntaron al señor Edgar le pusieron la pistola en el cuello y le quitaron la cartera y nos metieron en el cuarto frío, al señor Edgar, a la señora Ligia y a mi y la señora Nancy les dijo yo sufro del corazón y la sentaron al lado del cuarto frío, luego comenzaron a amenazarnos que nos iban a matar y yo les decía, “no chamo no dispare”, agarraron una cabuya que habían en el piso y con eso nos ataron las manos atrás, luego ellos agarraron a la señora Nancy, nos cerraron el cuarto frío donde nos metieron y se llevaron a la señora Nancy yo como pude me desate y abrí el cuarto frío, fui para la cocina y busque un cuchillo para cortar la cabuya que tenía atado al señor Edgar y a la señora Ligia, el señor Edgar estaba todo borracho y quería salir para la calle y yo le dije que se quedara quieto, que si quería que nos mataran, al rato abrí la puerta para que salieran ellos y yo cerré la reja rápido por miedo a que regresaran otra vez ya que yo vivo sola...”. 4.-) Acta de entrevista en fecha 12-11-2012 rendida por la ciudadana Chacón Ligia del Carmen, quien figura como testigo en relación a la presente investigación, en la que expuso: “El día sábado 10 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, la señora Nancy Urdaneta, me llamo con la finalidad que la acompañara a la licorería de la señora Belén, donde le dije que si, pasándome a buscar en su carro por mi casa para irnos para allá, una vez en el lugar nos sentamos con la finalidad de tomar, al cabos de unos minutos llego mi hermano Edgar Chacón, donde se sentó con nosotras a conversar, al cabo de un rato me levante para ir al baño, donde al salir del mismo observe a tres (03) personas que estaban tomando, cuando me acerque donde estaban los demás la señora Nancy Urdaneta me menciona que nos fuéramos, al momento en que nos íbamos las tres (03) personas que estaban tomando nos encañonaron con una pistola atándonos de manos a mi, a la señora Belén y a mi hermano, encerrándonos en el cuarto frío de la licorería, y trancándonos en el mismo, lográndonos desatar y salir del cuarto frío percatándonos que al salir del mismo no había nadie y hacia falta la señora Nancy Jaimes, ya que afuera del negocio estaba el carro de ella. Es todo”. 5.-) Acta de entrevista rendida en fecha 13-11-2.012 por la ciudadana Lubia Yajaira Maldonado Chacón, quien figura como testigo en relación a la presente investigación, en la que expuso: “El día sábado 10 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en la calle Arismendi, casa Nº 7-D, Municipio Guasdualito, Estado Apure, cuando llego mi comadre Nancy con la finalidad de visitarnos, donde conversamos hasta las 07:30 horas de la noche, que fue cuando se fu de mi casa despidiéndose de todos. Fue cuando al día siguiente en horas de la mañana que me entere por rumores de la gente que se habían llevado a mi comadre y hasta la presente fecha no se sabe nada de ella. Es todo”. 6.-) Acta Inspección Ocular, de fecha 12-11-12, realizada por los funcionarios CAP. Díaz Montoya Degnis, SM/3 Chacón Maldonado Nelson y S/1 Álvarez Parra Jonathan, adictitos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: Barrio Táchira, calle los Almendros, casa s/n, vivienda donde funciona el establecimiento comercial denominado licorería “Cariluis”, en Guasdualito, Estado Apure, donde se puede apreciar que se trata de una casa o vivienda que se encuentra en la esquina o inicio de la calle con estructura de ladrillo frisada con cemento, piso de cemento, techo de acerolit, igualmente se observo que las paredes y columnatas de la fachada del frente son de color azul, donde al margen derecho en paredes de la fachada de frente se puede leer o identificar unas imágenes, alusivas de la empresa “Polar LIGHT”, pintada de color blanco…pose rejas y puertas de color azul con blanco, en su frente y en la parte superior de las rejas una tabla identificadora del establecimiento comercial, que textualmente dice, “Expendido de Bebidas Alcohólicas no de autorización 040, fecha 27-11-09, registro NOMY, 015, Licorería Cariluis, Pro. BELEN GAZON , Rif V-25.365.168-3”, y en cuyo interior se puede observar que las paredes del mismo son de color verde un refrigerador de color metal, y en la parte trasera del mismo o al margen izquierdo una nevera con el logotipo de dos botellas que llevan la marca de uno de los productos de la empresa polar “Ligth”, y a mano derecha del refrigeración antes mencionado se observo que se encuentra un cuarto frío, de metal pintado de color blanco, en la parte superior izquierda del mismo se encuentra una cuchilla de alto voltaje, que controla el ingreso de energía eléctrica… igualmente se observo pasando el cuarto frío una puerta de color blanco metálica que dirige al interior de la casa o local comercial donde se pudo ver que la misma cuenta con varias habitaciones o dormitorios, así mismo se realizo fijación fotográfica en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación. 7.-) Experticia de Seriales Nº 152, de fecha 27-11-12, realizada por el funcionario Jeisson Sánchez, experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, al vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Spor Wagon, Uso: Particular, Año: 2011, Color: Plata, Placas: AC223OS, Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9513285, Serial de de motor 4 cilindros, el mismo guarda relación con el presente caso, toda vez que la victima se había trasladado en el referido vehículo al sitio donde fue secuestrada. Arrojando el siguiente resultado: El serial de carrocería: 8XAJ210G0B9513285, ubicado en el interior del vehículo se encuentra en estado original. La chapa con el serial de carrocería: 8XAJ210G0B9513285, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego se encuentra en su estado original. El referido vehículo porta motor modelo 4 cilindros sin serial el cual es original de planta ensambladora. El referido vehículo porta dos (02) matricula AC223OS, asignada por el instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Al consultar el vehículo en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible. 8.-) Contenido de Diagrama de línea de fecha 19-11-2012, realizado por el Experto Analista Argenis García Experto Analista III, adscrito a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, en el cual concluye lo siguiente: DATOS DE INTERES; Información del número llamador: 1. En fecha 15/11/2012 recibe llamada el ciudadano Roland Urdaneta, a su móvil celular número 0414-750.77.52, quien es hijo de la victima, ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME (SECUESTRADA), del móvil 0412-653.15.72, (CAPTOR) solicitando una fuerte cantidad de dinero por la liberación de la ciudadana NANCY HERNANDEZ. (ver gráfico Nº 01) 2. En relaciona al abonado 0412-6531572, se solicito a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, los datos del suscritor informando que pertenece al ciudadano Jeferson Valido, cedula de identidad V-19.628.885, dirección calle el club casa Nº 18, Catia la Mar, fecha de activación 06 de julio del año 2012. 3. Se solicito a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL que líneas tiene asociada la siguiente cedula de identidad V-19 628.885, informando que tiene asignada las siguientes: 0412-653.77.18, 0412 653.17.81, 0412-651.91.95, las mismas fueron activadas él día 06 de julio de 2012 (ver gráfico Nª 02). 4. Sé realizo diagrama de recorrido al abonado 0412-653.15.72, quien es el número llamador (CAPTOR) el cual se reporta en la celda denominada por la empresa de telecomunicaciones DIGITEL “Mikell de VzIa, Bloquera Santa Bárbara, carretera San Felipe-el Peñón población de Marín (ver gráfico Nº 03). 5. Se realizó cruce de llamada de los abonados 0412-6537718, datos del suscriptor Jeferson Valido, cedula de identidad Nº V 19.628.885 presenta siete contactos, el día 04-10-12 con el móvil 04247637717reportandose el día 10-11-12, a las 08: 42.31 p.m, en la celda de la empresa MOVISTAR denominada 4143 U Guasdualito Cen, entre el móvil 0412-6537718, presenta 143 contactos desde el 01/11/2012 al 14/11/2012, con el abonado 0412-653.77.81 datos del suscriptor Jeferson Valido, cedula de identidad V19.628.885; entre el móvil 0412-653.77.1.8 presenta 02 contactos el día 06/11/2012 02:46:16 p.m. y 02:46:49, con abonado 0416-277.08.50, datos del suscriptor REYNA ALVARADO, cedula de identidad V-19 001.735; entre el móvil 0412-653,77.18 presenta un (01) contacto el día 18/10/2012 con el móvil 0416-277.08.50, datos del suscriptor FRANCY YALBEL FAJARDO, cedula de identidad V-16.488.174. (ver grafica N° 4). 6 En relación al móvil 0424-763 77 17, datos del suscriptor EDILIA CASTILLO, cedula de identidad V-13.791.046, se identifico los diez (10) contactos más frecuentes, se realizo diagrama de recorrido, donde se puede determinar que dicho móvil apertura el día 10/11/2012 a las 07 53 11 p m en la celda por la empresa telefónica MOVISTAR identificada con el nombre de “4143_UGuasdualitoCen”, posteriormente el día 12/11/2012 a las 06:07:03 pm apertura en la celda identificada con el nombre de “4426_SNFELIPES_CEN O” y luego apertura el día 15/11/2012 a las 08 09 31 a m en la celda “4143_UGuasdualitoCen” (ver grafica N° 5 y 6). 7. En relación al móvil 0412-653.77.18, datos del suscriptor Jeferson Valido, cedula de identidad V-19.628.885, se realiza diagrama de recorrido donde apertura el día 10/11/2012 en la celda de la empresa telefónica DIG1TEL denominada “Mikell de Vzla bloquera Santa Bárbara carretera San Felipe-el Peñón población de Marín.” 9.-) Posteriormente en fecha 04-12-12, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las tres (03:00) horas de la mañana, se conformo comisión mixta en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, saliendo en vehículos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y particulares, con destino al sector Toro Pintado Caparo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Apure, con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona ya que por investigaciones adelantadas por esta unidad se presume que en dicho sector podría estar la víctima, una vez siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, encontrándose en el sitio antes mencionado se procedió a realizar el patrullaje, donde se conversó con los habitantes de la zona si tenían conocimiento de que en mencionado lugar se encontraba una persona privada de libertad, fue donde uno de los habitantes manifestó que en el sector Toro Pintado, a orillas del río Caparo, había observado a siete (07) personas en actitud sospechosa quienes portando armas de fuego cortas y largas se dirigían a la finca o parcela del ciudadano CIRILO, los cuales manifiestan pertenecer a un grupo irregular llamados Fuerza Bolivariana de Liberación (BOLICHE), una vez recabada esta información la comisión se traslada hasta el sitio mencionado por esta persona donde al llegar se observó a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz huida hacia la vivienda, la comisión al notar la actitud que tomó el ciudadano procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y se procedió a seguir al ciudadano logrando así la comisión la aprehensión de este ciudadano, quien quedó plenamente identificado como CIRILO BARON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 5.665.115, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Toro Pintado, Caparo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, específicamente en la finca sin nombre propiedad del aprehendido, en este mismo orden, debido a la actitud mostrada por el ciudadano el cual ingreso a la vivienda, se procedió a ingresar en la misma, a los fines de verificar si en dicho inmueble se encontraba indicios de que la víctima permaneció ahí, donde se encontró lo siguiente: 1) tres (03) catéter pericraneal, tipo SCALP Nro. 25, marca SERIS. 2) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 5OOml. 3) Una (01) hoja de papel de color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos. 4) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500ml y una (01) sonda intravenosa. 5) Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MOSSBERQ, calibre l2mm, serial K734429, color cromado y dos (02) cartuchos el primero marca ARMUSA, calibre l2mm, color rojo y el segundo sin marca, calibre 2Omm, de color amarillo. 6) un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro con azul, serial IMEI 01292006337807, con su respectiva batería y tarjeta Sin Card serial 895804120004310964, perteneciente a la empresa de movistar; cabe destacar que el equipo telefónico encontrado en la vivienda al momento de realizar la inspección pertenece a la ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME, debido a que al verificar su número telefónico coincide con el de la víctima, una vez encontrada esta evidencia de interés Criminalístico, la comisión procedió a interrogar al ciudadano aprehendido sobre el paradero de la ciudadana NANCY RAMONA HERNANDEZ JAIME, manifestando que la ciudadana se la habían llevado el día de ayer en horas de la noche ya que la misma se encontraba delicada de salud, debido a que la mantenían hidratada con suero vía endovenosa, de donde se logró establecer la participación del individuo en el hecho. 10.-) Acta de entrevista rendida en fecha 04-12-2013, por el ciudadano: Roger Azael Peña Torres, quien figura como testigo en relación al presente caso, en la que expuso lo siguiente: “El día de ayer 03-12-12, como a eso de las 05:30 horas de la tarde, salí de mi casa para ir a la bodega a comprar unas cosas y como a las 06:30 a 07:O0, horas de la noche, fui a la orilla del sector Toro Pintado, para ir a buscar un encargo de unos pescados, llegue y conseguí a siete hombres todos con armas largas, le pague los pescados a un chamo que se llama Miguel que vive en ese sector, pero del otro lado del río Caparo, me quede allí como a quince minutos hablando con el señor Emilio quien es el encargado del fundo de José Gómez, al rato me retire y todavía los hombres armados estaban ahí, me fui a casa de mi suegros. 11.-) ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de fecha 06 de diciembre de 2012, celebrada ante el Tribunal Penal de de Primera Instancia en Función de Control Extensión Guasdualito Estado Apure, donde fue presentado el aprehendido: Cirilo Barón Zambrano, quien fue impuestos de los hechos que se le atribuyen en presencia de su abogado defensor , y asimismo rindió declaración como imputado de conformidad con el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión al libre derecho a la defensa; siendo calificada la flagrancia, el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva judicial de libertad. 12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada según oficio Nº CR1-GAES-1-SIP 3407, en fecha 04-12-2012, a las siguientes evidencias: tres (03) catéter pericraneal, tipo scalp, num. 25 marca SERIS, un (01) envase de solución inyectable, Cloruro de Sodio al 09 % de 500 ml, una hoja de papel de color blanco donde se lee diversos nombres y números telefónico, suscrita por Sub Inspector LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Funcionaria designada para practicar Experticia, según Oficio Nro. 3407, de fecha: 04/12/2012, emanado de Guardia Nacional Bolivariana, relacionado con la Investigación Nº. 04-DDC-F12-902-2012, que adelanta ese Despacho. Rindo a Usted, el presente informe, a los fines legales consiguientes que cita : 1.- Tres (03) Dispositivos de uso Médico, conocidos como CATETER PERICRANEAL, a manera de mariposa, de los utilizados para ser introducidos dentro del Tejido o Vena, los cuales tienen su uso en la administración de medicamentos, alimentación o extracción de sangre, elaborado en material sintético, traslucido, presentando en uno de sus extremos su respectiva aguja, en su otro extremo presenta su conexión, elaborado en material sintético, color anaranjado, con su respectiva tapa de cierre. Las evidencias se encuentran en su estado original presentando en su respectivo receptáculo de cierre, elaborado en material sintético traslucido, presentando inscripciones identificativas, en tinta color azul, donde se lee: “CATETER PERICRANEAL, SCALP, SERI’S, NO TOXICO LIBRE DE PIRÓGENOS, ESTERILIZADO, TAMAÑO 25G, LONGITUD DEL TUBO: 30 CM”, entre otros.- 2.- Un (01) Receptáculo de los comúnmente denominados ENVASE, elaborado en material sintético traslucido, de los utilizados para el resguardo, traslado y comercialización del producto medico, conocido como: CLORURO DE SODIO, con capacidad de 500ml, presentando una etiqueta identificativa, color blanco y verde, con inscripciones, en tinta color negro, donde se lee: “CLORURO DE SODIO, 0,9%, SOLUCIÓN INYECTABLE INTRAVENOSA, CODIGO DE BARRA: 7705366100014”; la evidencia presenta su respectiva tapa de cierre, elabora en el mismo material y color. La evidencia se aprecia contentiva en su interior con parte de su contenido, presentando en su tapa de cierre, segmentos de cinta auto adheridle entre sí Adhesivo de uso Médico, color beige.- 3.- Una (01) HOJA, (de cuaderno) elaborada en papel, de una línea, presentando inscripciones donde se lee: “INVEPAL”, de igual manera presenta manuscritos, en tinta color negro, donde se lee: “ 0426-8783985 MIGUEL ANGEL, 0416-6030125 MANUEL LARRY, 0414-0827873 MARIA ALTUVE, 0414-7016468 MARI, 0416-4754105 MITA, 0414-7359362 LUZ, 0426-4357813 LEO, 0426-3266175 JORGE RENCO, 0426-7392173 JOSÉ, 0412-8703348 JESUS, 0414-7090256 HECTOR, 0424-7699342 FEDDY MOTO TAXI, 0416-3770161 YOISA, 0426-8754274 YORDANO, 0416-8726497 WUILIAM, 0426-6172585 JULIO ABOJADO, 0426-9718442 OLISED, 0424-7258569 TUSO, 0416-1481842 TIA CHAVELA, 0414-7055675 TIA SULLY, 0426-7741251 ROBELIA, 0416-3714107 NICOLAS, 0426-7286389”. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de doblez.- CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir: 1.- El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Tres (03) CATETER, Un (01) ENVASE de CLORURO de SODIO, Una (01) Hoja, dichas evidencias descritas en la parte expositiva del texto. 13.-) Contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño suscrita por EMILYN MAYORGA MARTÍNEZ, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal de fecha 04-12-2012, a la siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca: MOSSBERQ, Calibre 12 mm, Serial K734429, Color: Cromado, Pavon Negro, la misma presenta signo de oxidación, dos (02) cartuchos uno calibre 12 mm, Marca Armusa, de color rojo y otro calibre 20 mm, sin marca visible, de color amarillo. Que cita: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por sus características recibe el nombre de Escopeta, de la marca MOSSBERG, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en U.S.A., está conformada por una caja de los mecanismos sin acabado superficial; posee un cañón con una longitud de 700 milímetros y en su parte interna de anima lisa, el mismo (presenta desgaste y signos físicos de oxidación en gran parte de su cuerpo); posee una garganta y culata elaborada en material sintético color negro, parcialmente labrada, carece de su respectiva cantonera; presenta un guión fijo y un alza labrada, los cuales forman parte de su conjunto de mira; presenta su guardamonte elaborado en material sintético color negro; posee un receptáculo o almacenador de cartuchos (tubo de forma cilíndrica), el cual se encuentra ubicado en la parte inferior del cañón, el mismo con capacidad para almacenar cinco (05) cartuchos calibre 12, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de su guardamano el cual al ser accionado toma un cartucho del receptáculo y lo coloca en la recamara del cañón a través de la rampa de alimentación; mecanismo de accionamiento de disparo: simple acción; presenta un seguro de bloqueo del disparador, pieza ubicada en la parte anterior del guardamonte; Serial de orden: “K734429”, ubicado del lado izquierdo parte posterior de la caja de los mecanismos. UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, de la marca “ARMUSA”, el cuerpo del mismo se compone de: manto del cilindro de color rojo, proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante. UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 20, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo del mismo se compone de: manto del cilindro de color amarillo, proyectiles múltiples, taco, pólvora y cápsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento. A fin de verificar si el serial del arma de fuego, del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, se encuentra o no solicitado por algún ente Policial o gubernamental, se hizo necesario consultarlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: El arma de fuego del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- A esta arma de fuego se le efectuó disparo de prueba, la pieza (Concha), obtenida del mismo queda depositada en esta Área, embalada y rotulada con el N° 5214 de fecha 06-12-2012, para efecto de futuras comparaciones.- El Cartucho del calibre 12, descrito en el texto de esta experticia suministrado como incriminado, fue utilizado en el disparo de prueba antes mencionado; el cartucho restante del calibre 20 queda depositado en esta área para ser utilizados con el mismo fin.- El arma de fuego del tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ENTE POLICIAL NI GUBERNAMENTAL, para el momento de la consulta.- El arma de fuego del tipo Escopeta, descrita anteriormente queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C, bajo Planilla de Cadena de Custodia N° 0064, de fecha 08/01/2013; a la orden de esa Representación Fiscal. 14.-) Contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de suscrita por el Detective BOADA HENRY, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal designado, para practicar peritaje, según Oficio Nº: CR1-GAES1-SIP-3409, de fecha: 04/12/2012; emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, (GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO Nº 1) relacionado con la Causa N° 04-DDC-F12-902-, de fecha 04-12-2012, a un teléfono celular Marca Nokia, de color negro y azul, serial IMEI, 01292006337807, con su respectiva SIM CARD de la empresa telefónica Movistar de color blanco y Azul, serial 895804120004310964, siendo que el mismo guarda relación con el presente caso. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) Equipo Inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca: NOKIA, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y azul, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color gris, con inscripciones, en tinta color negro donde se lee entre otros: IMEI “012920/00/633780/7”, provista de su batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color gris de dos tonos claro y oscuro, serial 0670386462040; provisto de su respectiva tarjeta de Línea de teléfono (SIM CARD) serial “895804120004310964”, la evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de suciedad y perdida de material que lo compone, por uso constante del mismo.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar transcripción del contenido de los registros de la evidencia arriba descrita: 1.- (TELEFONO CELULAR), marca NOKIA, específicamente en su carpeta de Directorio, mensajes de texto, registro de llamadas y conversaciones de mensajería instantánea, los cuales anexan en cuadros. CONCLUSION: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis practicados, se concluye: 1.- El presente Reconocimiento Técnico lo constituye: Un (01) TELEFONO CELULAR, Marca: NOKIA, descrito en la parte expositiva del texto, el cual es utilizado para los servicios de telefonía móvil. 15.-) Contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico y Grupo Sanguíneo a un envase de solución inyectable, de Cloruro de Sodio al 09% de 500 Ml, y a una sonda intravenosa, que guardan relación con el presente caso. Suscrita Inspector YOLIMAR CASTRO, experto designado para practicar peritaje, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal según Oficio Nº CR1-GAES 1-SIP-3410, de fecha 04-12-2012, emanado de ese Despacho a su cargo, relacionado con la Causa: 04-DDC-F12-902-2012, que instruye ese despacho. Rindo a usted el presente informe, a los fines legales consiguientes.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente como ENVASE, elaborado en material sintético, de aspecto traslucido, con capacidad de almacenamiento de 500 mililitros, el cual presenta una etiqueta identificativa, de color blanco y verde, con inscripciones de color negro donde se lee entre otros: “CLORURO DE SODIO 0.9 %, SOLUCION INYECTABLE INTRAVENOSA 500 ml, USO HOSPITALARIO”, el mismo presenta una tapa elaborada en el mismo material, y en su interior contentivo de una sustancia liquida de aspecto transparente, de naturaleza no definida. 02.- Un (01) MACROGOTERO, elaborado en material sintético de aspecto transparente, el cual presenta las siguientes medidas de 168 centímetros de longitud, en su interior contentivo de una sustancia liquida de aspecto transparente, de naturaleza desconocida; el macrogotero en descripción se encuentra conformado de la siguiente manera en uno de sus extremos esta ubicado una (01) Cámara de Aire, elaborada en material sintético, la cual la cual es introducida en el envase contentivo de la solución a suministrar, seguidamente una (01) sonda, elaborada en material sintético, de aspecto traslucido, de 146,5 centímetros de longitud, a su vez por un regulador de gota, elaborado en material sintético de color blanco y verde, en el extremo restante se ubica el punto de inyección, el cual esta elaborado por una aguja metálica de color gris y su base elaborada en material sintético de color verde, la cual es la que permite la unión a la sonda, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación dejando constancia que dicho instrumento de uso Medico es desechable. 16.-) Contenido de Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jeisson Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado Inspección Técnica al lugar donde se perpetro el hecho punible (Secuestro), denominado Barrio Táchira, Calle Bolívar con carrera 3 específicamente en la licorería, Cariluis, Guasdualito, Estado Apure, apreciándose que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local de bebidas alcohólicas, elaborado en bloques de cemento debidamente frisada, y revestida con pintura color azul, en la parte superior de la misma como medio de ingreso, posee una puerta tipo batiente, elaborada por una hoja de metal anunadada, a su extremo superior e inferior, del lado izquierdo por bisagras, la misma revestida por pintura de color azul, donde una vez traspuesta hacia la parte interna de la misma, se aprecia para el momento de la inspección, temperatura ambiental cálida acorde a la hora iluminación natural y artificial de abundante intensidad… al transponer la misma es de observar en la parte lateral derecha, dos cubículos el cual funge como baños para damas y caballeros elaborado en material de bloques y cemento debidamente frisado y revestida en color verde, las misma posee como medio de ingreso una puerta de tipo batiente, elaborada por una hoja de metal anunadada, a su extremo superior e inferior, de lado izquierdo por bisagras las misma revestidas de pintura de color negro, así como se observa un espacio la cual fuente, como salón de baile, donde se observan múltiples mesas, y sillas elaborada en metal, de color negro, en la parte superior se aprecia un espacio el cual funge como barra para la venta, de licores, elaborada con materiales de bloques y cemento, donde en su interior se observa un enfriador, dotados por licores, así mismo se observa en la parte superior lateral izquierda un anexo el cual funge como habitación, la misma protegida mediante una puerta elaborada, en metal de color azul, donde una vez traspuesta hacia la parte interna se observa en la parte lateral derecha una cama con su respectivo colchón, se observa gavetas elaborada en madera, y hamacas colgadas de extremo a extremo…” 17.-) Contenido de entrevista de fecha 08-12-2012, rendida por el ciudadano: Urdaneta Hernández Roland, quien figura como victima en relación al presente caso en la que expuso: “Después de lo sucedido con mi mama el día 10 de noviembre del 2012, el día jueves 15 de Noviembre del 2012, recibí una llamada por parte de una persona desconocida quien se identifico como ANGUSTIA, quien me pregunto si yo era el hermano de la señora NANCY, donde le dije que era el hijo, informándome que el era quien tenia a la señora y que guardara ese numero con el nombre de ANGUSTIA, ya que lo estarían llamando mas adelante para negociar la libertad de mi mama. Así mismo dos (02) días después me volvió a llamar diciéndome que para liberar a mí mama necesitaban la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (6.000.000,0). El día 24 de Noviembre del 2012, volví a recibir una llamada de esta persona con el nombre de ANGUSTIA, donde le manifesté que si el era quien tenia a mi mama que por favor me diera una fe de vida o me la pasara al teléfono, a los fines de saber si en realidad estaba tratando con las personas que tenían a mi mama, donde esta persona me decía que eso no se podía y hasta la presente no se ha hecho. Informándoles a su vez en esa oportunidad que hasta que no conversara con mi mama yo no iba a conversar con ellos acerca del dinero. El día 25 de Noviembre de 2012, me volvió a llamar el sujeto donde me dijo que le diera unas preguntas con el objeto de preguntárselas a la señora NANCY, para posteriormente respondérmelas con la finalidad de que yo supiera que en realidad ellos eran los que tenían a mi mama, ese mismo día le volví a preguntar que yo quería hablar con ella, donde el sujeto se molesto diciéndome que si no les colaboraba iba a picar a mi mama y si les colaboraba me iban a dar una rebaja de Seis Millones a Siete Mil Fuertes (7.000.000,00), esa fue la ultima comunicación que tuve con quien se identifico como ANGUSTIA. El día 29 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las nueve y treinta,(09:30) horas de la mañana, volví a recibir una llamada telefónica por parte de una persona el cual se hace llamar SANTIAGO, quien manifestó que hablaba por el amigo ANGUSTIA, diciéndome a su vez que el era quien tenia a mi mama, en dicha comunicación esta persona me solicito que le hiciera unas preguntas para el respondérmelas una vez preguntadas a mi mama, donde le informe que yo deseaba era que me pasara a mi mama al teléfono para así poder conversar con ella. El sujeto quedo en llamar al día siguiente donde me llamo preguntándome nuevamente las preguntas que el le haría a mi mama, a los fines de respondérmelas, así como también de cuál era la cantidad de dinero que había recogido por la liberación, yo le manifesté que para poder hablar de ello necesitaba que primero me pasara a mi mamá telefónicamente. El día 06 de Diciembre de 2012 en horas de la mañana, me dejo un mensaje con la secretaria el cual decía que me dijera a mí que contestara el teléfono que era SAN TIAGO, el que tenía a mi mamá. De igual forma el día de ayer viernes 07 de Diciembre de 2012, recibí un mensaje de texto a mi teléfono personal el cual dice “QUIERE QUE SU MAMÁ SE MUERA AGALE CASO AL GOBIERNO Y NO CONTESTE RONAL SU MAMA ESTA ENFERMA DE LOS HUESOS SOY SANTIAGO DIGALE AL GOBIERNO QUE LA BUSQUE PARA QUE USTED NO TENGA QUE PAGAR”. De igual forma he recibido unas series de llamadas de un número de plataforma, las cuales no he querido atender. 18.-) Inspección técnica de fecha 04-12-2012, realizada por el Sub Inspector Emerson Villamizar, Agente Cesar Peña y Yoan Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial en el sector toro pintado capara Fundo Toro Pintado, Municipio Santa Cruz de Guacas del Estado Barinas apreciándose lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso “Cerrado”, correspondiente a una vivienda unifamiliar , elaborada en madera revestidas en sus cuatro costales con laminas de madera, la misma se encuentra orientada en sentido Norte, posee en la parte principal una abertura protegida mediante una puerta elaborada en madera revestida de color marrón, presentado como mecanismo de seguridad un sistema a base de llaves y candado perfecto estado de uso y conservación, posee en la parte latera]. derecha e izquierda ventanas elaboradas en madera, al transponer hacia la parte interna de la misma, se avista un cubículo de pequeña dimisiones que funge como sala y dormitorio, donde se aprecia temperatura cálida e iluminación natural de abundante intensidad, piso de suelo natural (tierra) , techada sobre su superficie con laminas canalizadas de zinc, observando variedad de equipos electrodoméstico, muebles, y demás accesorios acordes al lugar, de igual forma se visualiza el área de la cocina provista de su utensilios, acordes al lugar seguidamente lateral derecho se avista un cubículo el cual funge como dormitorio de dicha morada, donde se observa dos camas elaboradas en madera con su respectivos chonchones, así mismo se observa dotada de equipos y electrodomésticos acorde al lugar, es todo”. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 09-01-13, rendida por el ciudadano: Carlos Alberto Hernández Calderón, quien figura como testigo en relación al presente caso en la que expuso lo siguiente: “Bueno en relación al informe medico o récipe que yo expedí, fue un favor que me solicito una trabajadora del Hospital (camarera), con la intención que le suministrara ese medicamento a un familiar de ella, por que lo ameritaba por que tenia la defensas bajas y necesitaba que le suministrara vitaminas, aunque yo nunca he visto a ese señor, es decir no lo conozco ni lo he visto, el favor se lo hice a esa muchacha de hacerle ese récipe mas nada eso fue en mi consultorio privado. Es todo”. 20.-) Reseña fotográfica, que permiten visibilizar el lugar donde se tuvo conocimiento que la ciudadana Nancy Ramona Hernández Jaime, victima en la presente causa, permaneció en cautiverio. 21.-) Entrevista de fecha 11-01-13, rendida por la ciudadana: Jusnelly Méndez Rangel, quien figura como testigo en relación al presente caso, en la que manifestó lo siguiente: “El día 13 de noviembre de 2012, mi suegra me llamo y me dijo que don Cirilo estaba malito, entonces yo le respondí que me dejara que hablara con un amigo, y yo fui al consultorio del doctor Carlos Hernández y le explique la situación de la enfermedad de mi suegro don Cirilo, que estaba débil y que tenia quince (15) días de haberle pasado una bronquitis, entonces le pedí que mediera una récipe de unos sueros destroza 0.9 y unas vitaminas benutrex aparte de eso yo le pedí a la señora de la farmacia una cajita de vitamina B 12, yo le puse a mi suegro don Cirilo barón, el suero, pero como en el fundo hay un señor mayor llamado Emiliano, yo se la puse a él día por medio, la vitamina B-12, cumplí el tratamiento y me fui por que tenia que trabajar eso es todo”. Así como INFORME DE TELEFONÍA de las llamadas realizadas a los teléfonos de las víctimas como entre los teléfonos de las personas incursas en el hecho y es por lo que el Ministerio Público logra establecer 629 llamadas entre el teléfono del ciudadano Jaime Rodríguez y el del ciudadano Robisson Sanguino, determinando los teléfonos con los que se comunicaba este ciudadano, quien también se identifica como Gabriel Figueroa, quien es la persona que vende a la víctima, estas 629 llamadas son desde que se realiza el secuestro hasta que la víctima es liberada y es esta circunstancia la que lleva al Ministerio Público a solicitar orden de aprehensión contra las personas vinculadas contra el ciudadano Robisson Sanguino, quien también se identifica como Gabriel Figueroa, por lo que este Tribunal considera que si se configura el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem, se observa que el delito que se configura por cuanto en el delito de secuestro participan muchas personas, unos secuestran otras la cuidan, llaman, la cuidan, por lo que este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 37 como es el delito de Asociación para Delinquir, igualmente se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano Jairo José Rodríguez en la comisión del hecho vista la conexión que existe a través de las llamadas telefónicas, entre él y el ciudadano Robisson Sanguino. En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existe en las actas fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en dichos delitos, como es el informe realizado por la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, constante de Informe de Telefonía, de fecha 13 de noviembre de 2012, el cual sirve para determinar las personas que participaron en el hecho, donde señala entre otros al ciudadano presente Jaime José Rodríguez como partícipe, ya que de la misma se evidencia que el ciudadano ROBISSON SANGUINO ARDILA, quien usa también el nombre de Gabriel Figueroa Astroza, este con la línea 0426-7284030, utilizando también el móvil 0426-1782336, que pertenece a Robisson Sanguino, quien figura como la persona que llevo a cabo el rapto de la víctima mantiene establece un vínculo de llamadas entre el móvil 0426-7284030 que pertenece a Robisson Sanguino y el móvil del ciudadano Jaime José Rodríguez 0426-9261470, de lo cual se evidencia que existe una relación de contacto de llamadas de 629 llamadas en el tiempo desde que transcurre el hecho hasta la liberación de la ciudadana Nancy Hernández, observando además que Robisson Sanguino también tiene llamadas a números colombianos, los cuales son números de donde se llamaba para negociar la libertad de la ciudadana a una víctima directa, como lo es el ciudadano Rolan Urdaneta, hijo de la secuestrada, donde le solicitaban la cantidad de seis millones de bolívares fuertes, y de la relación de llamadas que hizo para la solicitud se evidencia que el ciudadano Robisson Sanguino llamaba al señor Rolan Urdaneta para la negociación por los seis millones de bolívares fuertes. En relación al numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de una presunción razonable de peligro de fuga, se debe analizar en concordancia con el artículo 237 ejusdem, observándose que no existe constancia en las actas del domicilio del imputado, igualmente hay que tener en cuenta que Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia y eso es una circunstancia que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; igualmente se debe tener en cuenta que el delito de secuestro en el presente caso establece una pena de veinte a treinta años de prisión, y el delito Asociación para Delinquir establece una pena de seis a diez años, son penas graves lo que podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado por el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la libertad de las personas; en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este caso el delito de Asociación la pena es igual a diez años, y el delito de Secuestro Agravado en grado de COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE, la penas en su límite superior es treinta años, por lo que excede de los diez años, por lo que este Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. En cuanto al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal lo declara Con Lugar y Acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que se acuerde medida menos gravosa a su defendido, este Tribunal bajo los argumentos antes expuestos declara Sin Lugar dicha solicitud y en base a estos mismos argumentos declara igualmente sin lugar la oposición hecha a la calificación jurídica.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA Y MANTIENE en contra del imputado JAIME JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.408.129, de 55 años de edad, natural de Mojan, estado Zulia, estado civil casado, de profesión u oficio negociante, hijo de Juan Fuenmayor y María Rodríguez-, residenciado en la carrera General Salom, al lado del bodegón de Mi Libre, Guasdualito, estado Apure, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO Y DETERMINANTE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del 10 ordinal 1,2, 8 y 16, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante del artículo 29, ordinal 9 ejusdem, quien permanecerá recluido en Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se le acuerde la una medida menos gravosa a su defendido. CUARTO: Se declara sin Lugar la oposición hecha a la calificación jurídica. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C11491-13