REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 22 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RUJANO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 13 de mayo de 2006, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “...que estando en el Punto de Control fijo, realizan la detención del ciudadano Antonio José Pereira Rujano, por cargar el vehículo Marca Ford, Modelo 350. Año 79, Tipo Estacas, Clase Camión, Uso Carga, Placas 631-EAD, Serial de Carrocería AJF37V30753, Color Blanco, Serial de Motor 6 cilindros, así mismo los funcionarios consultaron la base de datos de SIPOL – GUARICO, que constatara mediante la placa identificadora signada con el numero 631-EAD, si el mismo se encontraba solicitado por algún cuerpo de seguridad de estado, siendo atendido por el centralista de guardia, quien notificó a los funcionarios actuante que el serial alta numérico de la referida placa identificadora registra las características del chasis ubicado en la parte delantera del vehículo notando claramente que fue desincorporado por lo que procedió a verificar el serial alfanumérico oculto que se encuentra en una parte del vehículo constituido con el siguiente serial alfanumérico AJF37N75740, por lo que procedieron los funcionaros a realizar nuevamente llamada telefónica al sistema siendo atendido por el centralista de guardia, quien informó que el serial alfanumérico AJF37N75740, pertenece a un vehículo Camión Ford, 350 Color Rojo, sin Placas, año 1973 y se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira, según expediente No. B483240, de fecha 09 de septiembre de 1982, por el delito de Robo Genérico y Atraco.-
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, en el cual el Tribunal en Función de Control, acordó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano Antonio José Pereira Rujano.-
El Tribunal observa que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, establecía en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RUJANO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dicta en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C3590/06.-
BYOC/Yoraima.-.