REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 22 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN SUSTRACCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 15 de julio de 2006, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “...que el día 13 de julio de 2006, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de control fijo Aduna Subalterna del Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones de orden de seguridad y orden público, se acerco un vehículo marca Toyota, el cual se procedió a solicitar la documentación personal a su conductor, procedente del Amparo con destino a Guasdualito, estado Apure, identificándose como García Quintero Luis Alfonso, así mismo se le solicitó los documentos que amparan la propiedad del vehículo presentado un certificado de registro de vehículo automotor signado con el No. 2567425, a nombre de Álvarez Hortensio de fecha 15 de febrero de 2001, en el cual ampara el vehículo de las siguientes características: Placa 052-HAJ, Serial de Carrocería FJ4587407, serial Motor 1975, Color beige, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, procedimiento a hacerle un revisado a los seriales, que aparecen en el certificado de registro, donde se observó que el serial de motor no es el mismo es el 2F8033512, por cual tiene una factura, de compra emitida por la chivera MATA RICA, asimismo se observa que el referido ciudadano no posee autorización para conducir, de igual manera se procedió a realizar una llamada al Sistema de Datos SIIPOL del estado Guarico, donde se solicitó información al funcionario de guardia, quien informó que el vehículo presenta serial de motor alfanumérico FF803512, no registra en la base de datos placas 052-HAJ no se encuentra solicitado certificado de registro serial No. 2567425, de fecha 15 de febrero de 2001, es falso por no cumplir con las claves de seguridad de su entre emisor SETRA, igualmente al referido vehículo se le realizó una experticia donde se pudo comprobar que el referido vehículo presenta desincorporación de Placa Body…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 17 de julio de 2006, en el cual el Tribunal en Función de Control, acordó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano Antonio José Pereira Rujano.-
El Tribunal observa que el delito de ALTERACIÓN SUSTRACCIÓN DE SERIALES, establecía en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN SUSTRACCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dicta en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C3693/06.-
BYOC/Yoraima.-.