REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PENAL 1C507/01

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C507/01, seguida en contra de los ciudadanos de los ciudadanos JESUS DIAZ LIZARAZO y JOSE MAXILILIANO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS DIAZ LIZARAZO y JOSE MAXILILIANO QUINTERO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 06 de octubre de 2001, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, en el que manifiesta: “…que procedieron a la retención preventiva de los ciudadanos Díaz Lizarazo Jesús y Quintero José Maximiliano, motivado a que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente cuando sostenía una riña en la vía pública, calle Bolívar frente al Supermercado EL Surtidor, Guasdualito, donde el primero de los nombrados presentó una herida sobre la parte superior del ojo derecho, ameritando cuatro (04) puntos de sutura al ser llevado por la comisión al Hospital de Guadualito, mientras que el segundo presentó una aporreadura en el brazo izquierdo…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-

Consta Reconocimiento Médico Forense de fecha 06 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Jesús Lizarazu Díaz, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de veinticinco (25) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Igualmente Consta Reconocimiento Médico Forense de fecha 06 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano José Maximiliano Quintero, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de siete (07) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa que el delito de Lesiones Menos Graves, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito de Lesiones Menos Graves es de siete (07) meses, quince días de prisión y del delito de Lesiones Gravisimas es de dos (02) años seis meses; al hacer la conversión del artículo 88 del Código Penal, les corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º. Y visto que han transcurrido tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS DIAZ LIZARAZO y JOSE MAXILILIANO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS DIAZ LIZARAZO y JOSE MAXILILIANO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN



LA SECRETARIA,


ABG. YUMARY ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C507/01
BYOCH/Yoraima.-