REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA PENAL MUNICIPAL
Guasdualito, 22 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano WILLIAM GEOVANNIS COLMENARES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza DE Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 08 de septiembre de 2008, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en el cual expone: “…encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Alcabala El Remolino, cuando se acercó un vehículo procedente de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la Población de Guadualito, estado Apure, se presentó un vehículo de Uso Particular, Marca Toyota, Land Cruiser, Techo Duro, Color Azul, Placas CAH-379 conducido por el ciudadano Manuel Alberto Colmenares Sánchez, indicándole al ciudadano conductor que por favor estacionara al lado derecho de la calzada. Seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitiera su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signado con el No. V.-11.823.279 a nombre de William Geovannis Colmenares Molina, presuntamente de nacionalidad venezolana, procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la población de San Antonio, Estado Táchira, con el fin de verificar posible registros, donde funcionario receptor de guardia les indico lo siguiente: que el número V.-11.823.279, le registra a la ciudadana Brilly Dolores Colmenares Salas, por lo que procedieron a interrogar al ciudadano William Geovannis Colmenares Molina, acerca del documento presentado, quien manifestó que ese documento lo había sacado en la Población de Guasdualito, estado Apure, hace aproximadamente diez (10) años, que el se percató que su número de cédula le registraba a otra persona, donde el se dirigió a la Oficina de Identificación y Extranjería de Guasdualito, para arreglar el referido documento, los funcionarios le dijeron que tenía que esperar una jornada y hasta los momentos no a podido ni tan siguiera renovar la cédula y le informaron que el número de cédula le pertenecía, pero que existía otra persona que le estaban Usurpando la cédula por lo tanto tenia que esperar, y hasta los momentos el portaba la cédula vieja.
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008, en el cual el Tribunal en Función de Control, acordó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano William Geovannis Colmenares Molina.-
El Tribunal observa que el delito de Uso de Documento Falso, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio es de dos (02) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5463/08, instruida en contra del ciudadano WILLIAM GEOVANNIS COLMENARES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dicta en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA.
CAUSA Nº 1C5463/08.-
BYOC/Yoraima.-