REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano WILLIAMS WILFREDO MAFILITO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN MAFILITO, establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Contra la Mujer y la Familia. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 25 de noviembre de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Asunción Mafilito, ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ, Guadualito, estado Apure, en la que manifiesta: “… que denuncia al ciudadano Willians Wilfredo Mafilito, quien es su hijo, por cuanto el mismo la agrede verbalmente y la humilla; demás de manifestar que la tiene amenazada, la víctima expone que esa situación se ha repetido desde hace mucho tiempo, y lo ha perdonado ya que el mismo es su hijo…” ,
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
El Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es diez (10) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano WILLIAMS WILFREDO MAFILITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN MAFILITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Contra la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C11.562/13.-
BYOC/Yoraima.-