REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3.015-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de marzo de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, a la imputada MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-37.344.310, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida El Gamero, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ NELLY YULIMA y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ NELLY YULIMA y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO.

Convocada la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta en contra de los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACÓN Y GERSON SALCEDO RUÍZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Olga Bernatte, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con sus representados solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, lo cual será vigilado por el ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos para que expongan lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si desean declarar a lo que respondieron que “No”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación de los imputados y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACÓN Y GERSON SALCEDO RUÍZ, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta policial suscrita por los efectivos Militares Tte. (EJ) Ángel Castillo y C/1ro (GN) José Remolina, adscritos a la Compañía Especial Anti Secuestro de santa Cruz de Guacas. 2.- Denuncia común de fecha 17-01-2005, formulada por el ciudadano José Luís Vivas Pérez, ante la Compañía Especial Anti Secuestro, donde expuso que el día 17 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, iba para la finca El palmar, donde habita, cuando el señor Gerson le salió y empezó a insultarlo y en eso llegó el señor Hilario y le propinó un botellazo en la cabeza, luego estando herido, el señor Gerson le dio un golpe en el cuello y le decía al hijo que fuera y buscara el revolver para matarlo y salió con una machetilla, por lo que el denunciante salio corriendo y se montó en la bicicleta y se fue para la finca, luego se trasladó a la Base de protección Fronteriza del Ejercito, que se encuentra en la zona y puso el denuncio de lo que había ocurrido, ellos le dijeron que se trasladara al Comando de la Guardia Nacional y denunciara, que ellos iban a buscar a los señores que lo habían agredido. 3.- Declaración del ciudadano Samuel Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.334, testigo de los hechos, el cual expuso que el 17 de enero de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en casa del sr. Hilario salcedo y observó cuando este señor le dio un botellazo en la cabeza al Sr. José Luís. 4.- Reconocimiento médico Legal de fecha 19-01-2005, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano José Luís Vivas Pérez, con cédula de identidad Nº V.- 16.155.787 en la que concluyó: 1.-) Herida suturada con tres (03) puntos, a nivel de región occipital izquierda de 1 ½ cms, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Dolor subjetivo en región lateral izquierda del cuello, producido por objeto contundente. 3.-) Resto del examen físico: dentro de los límites normales. 4.-) TPC: once días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 5.- Acta Policial de fecha 11-02-2005, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al fundo El Palmar, a fin de ubicar a la víctima e imputados, una vez ubicada la víctima, les indicó que fue golpeado por los ciudadanos Hilario salcedo y Gerson Salcedo, por lo que se trasladaron al Fundo la Esperanza, procediendo a identificar a los ciudadanos Hilario salcedo y Gerson Salcedo, indicando del problema que tuvieron con la víctima por motivos personales. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 093 de fecha 11-02-2005, suscrita por los funcionarios Agente Freddy Duarte y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y haber realizado experticia. 7.- Declaración del ciudadano José Luís Vivas Pérez con cédula de identidad Nº V.- 16.155.787 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde expuso que iba para el fundo del Sr. Teodoro Mora, para ver cuando hacían las guías de un becerro que le vendió, de regreso se encontró a Samuel Mora frente a la casa de Hilario Salcedo, lo llamó para decirle que lo llamaba la mamá, cuando salió Gerson Salcedo y empezó a insultarlo porque no lo había invitado para su casa, por lo que le dijo que eso era una reunión familiar y no era fiesta, de repente llegó el señor Hilario y le dio un botellazo en la cabeza, y su hijo Gerson le dio un golpe en el cuello con la mano, después el señor Hilario le decía a su hijo Gerson que le buscara el revolver para darle un tiro y Gerson lo que buscó fue la machetilla, y cuando los vio se fue corriendo. 8.- Declaración del testigo Samuel Mora Guerrero, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.334 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guasdualito donde expuso que se encontraba en el fundo La Esperanza que pertenece al señor Hilario Salcedo, cuando llegó su amigo Luís y le dio una razón de su mamá, y de repente salieron del fundo Hilario y su hijo Gerson y golpearon a Luís. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y Sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ y como presuntos autores de esos hechos a los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACÓN Y GERSON SALCEDO RUÍZ, por ser las personas señalada como agresoras, y causantes de las lesiones que sufrió la víctima, lo cual fue confirmado con el examen médico forense, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos Militares Tte. (EJ) Ángel Castillo y C/1ro (GN) José Remolina, adscritos a la Compañía Especial Anti Secuestro de Santa Cruz de Guacas. 2.- Declaración del ciudadano José Luís Vivas Pérez con cédula de identidad Nº V.- 16.155.787, quien figura como víctima en el presente hecho. 3.- Declaración del ciudadano Samuel Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.334, testigo de los hechos. 4.- Declaración de los funcionarios Agentes Freddy Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, por ser funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 11-02-2005, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al fundo El Palmar, a fin de ubicar a la víctima e imputados, una vez ubicada la víctima, les indicó que fue golpeado por los ciudadanos Hilario salcedo y Gerson Salcedo, por lo que se trasladaron al Fundo la Esperanza, procediendo a identificar a los ciudadanos Hilario salcedo y Gerson Salcedo, indicando del problema que tuvieron con la víctima por motivos personales. 2.- Denuncia común de fecha 17-01-2005, formulada por el ciudadano José Luís Vivas Pérez, ante la Compañía Especial Anti Secuestro, donde expuso que el día 17 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, iba para la finca El palmar, donde habita, cuando el señor Gerson le salió y empezó a insultarlo y en eso llegó el señor Hilario y le propinó un botellazo en la cabeza, luego estando herido, el señor Gerson le dio un golpe en el cuello y le decía al hijo que fuera y buscara el revolver para matarlo y salió con una machetilla, por lo que el denunciante salio corriendo y se montó en la bicicleta y se fue para la finca, luego se trasladó a la Base de protección Fronteriza del Ejercito, que se encuentra en la zona y puso el denuncio de lo que había ocurrido, ellos le dijeron que se trasladara al Comando de la Guardia Nacional y denunciara, que ellos iban a buscar a los señores que lo habían agredido. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico Legal de fecha 19-01-2005, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano José Luís Vivas Pérez, con cédula de identidad Nº V.- 16.155.787 en la que concluyó: 1.-) Herida suturada con tres (03) puntos, a nivel de región occipital izquierda de 1 ½ cms, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Dolor subjetivo en región lateral izquierda del cuello, producido por objeto contundente. 3.-) Resto del examen físico: dentro de los límites normales. 4.-) TPC: once días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 093 de fecha 11-02-2005, suscrita por los funcionarios Agente Freddy Duarte y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y haber realizado experticia. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en fecha 19-01-2005, al ciudadano José Luís Vivas Pérez, con cédula de identidad Nº V.- 16.155.787. 2.- Declaración de los funcionarios expertos Agente Freddy Duarte y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quines practicaron Inspección Técnica Nº 093 en fecha 11-02-2005 en la siguiente dirección: calle principal, frente al fundo La Esperanza, sector Mararay del estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Olga Bernatte, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con sus representados solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, lo cual será vigilado por el ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos para que expongan lo pertinente.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado HILARIO SALCEDO CHACÓN, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al ciudadano JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ, quien se encuentra representado en este acto por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, consistente en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, lo cual será vigilado por el ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado GERSON SALCEDO RUÍZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al ciudadano JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ, quien se encuentra representado en este acto por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, consistente en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, lo cual será vigilado por el ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realizan en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ, acepta las disculpas ofrecidas por los imputados y no hace oposición a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ, no excede de ocho (08) años en su límite superior; los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que los imputados anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofrecieron disculpas a la víctima representada en este acto por el Ministerio Público, la cual fue aceptada por el representante del Ministerio Público, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente los imputados se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometieron a realizar trabajo social, consistente en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, lo cual será vigilado por el ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados HILARIO SALCEDO CHACÓN Y GERSON SALCEDO RUÍZ, por lo que se impone a los imputados la obligación de pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, cuya Coordinadora es la Profesora Carli Rondón, una vez al mes por el lapso de tres (03) meses, lo cual será vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano David Rodríguez; en consecuencia se acuerda Oficiar al ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados HILARIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.694.684, fecha de nacimiento 21-10-1952, de 52 años de edad, obrero, hijo de Isabel Chacón y Demetrio Salcedo, residenciado al lado de la Escuela Básica Unitaria La Tía Rosa, en el sector La Tía Rosa, Guacas de Rivera, Municipio Páez del Estado Apure; y GERSON SALCEDO RUÍZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.375.045, fecha de nacimiento 29-10-1974, de 31 años de edad, hijo de Blanca Aurora Ruíz y Hilario Salcedo Chacón, residenciado al lado de la Escuela Básica Unitaria La Tía Rosa, en el sector La Tía Rosa, Guacas de Rivera, Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos HILARIO SALCEDO CHACÓN Y GERSON SALCEDO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS VIVAS PÉREZ y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir los imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en pintar y hacer mantenimiento del salón de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa, una vez al mes, lo cual será vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure, cuyo vocero es el ciudadano David Rodríguez. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano David Rodríguez, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Tía Rosa, ubicado en Guacas de Rivera, estado Apure y a la Profesora Carli Rondón, en su carácter de Coordinadora de la Escuela Primaria Unitaria La Tía Rosa, ubicada en Guacas de Rivera, sector La Tía Rosa. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que en este mismo acto quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia ESPECIAL de fecha 15-01-2014. Siendo las 11:30 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,




DRA. XIOMARA L. PEÑA R.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.





CAUSA 1C3015-05