REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de marzo de 2013.-
202° y 154°
ASUNTO PENAL Nº 1C11.575/13
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, de la referida Fiscalía, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano SEGUNDO ALFREDO JARAMILLO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 20 de septiembre de 2008, en virtud de acta policial suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera No. 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, mediante el cual expone:”…Se presentó un vehículo marca Daewoo Racer, Modelo STI, Color Gris, Año 1994, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Placas VBK-574, serial de Motor G15SF354863, Serial de carrocería KLATF19T1RB471637, conducido por el ciudadano Segundo Alfredo Jaramillo Benavides, presentando los documentos del vehículo, acto seguido se realizó la inspección del mismo, logrando observar que presenta inserción los seriales de identificación de chasis, luego se efectuó llamada telefónica al sistema de información SIIPOL Guarico, siendo informado que el referido vehículo no registra ante la base de datos ante la base de Datos del Sistema, igualmente no posee prontuario policial, posteriormente se efectuó la detención del vehículo en cuestión…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano Segundo Alfredo Jaramillo Benavides, pudo haber incurrió en la comisión del deliro de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos. No obstante se desprende de las acta de investigación que el vehículo objeto de estudio fue chocado de frente y reparado, por tal motivo presenta removida la carrocería KLATF19T1RB471637, ubicado en el paral frontal parte superior central, del cierre del capo, por tanto el mismo ha sido entregado a su respectivo dueño, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano SEGUNDO ALFREDO JARAMILLO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
BYOCH/Yoraima
CAUSA Nº 1C11.575/13