REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 05 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PENAL 1C3482/06
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C3482/06, seguida en contra de los ciudadanos ARGEMIRO REYES MONSALVA y BIL MARIN ARIAS VERGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGEMIRO REYES MONSALVA y BIL MARIN ARIAS VERGEL; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 01 de marzo de 2006, en virtud de actuaciones relacionadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depuse de recibir información por parte del adolescente Fernando Arias, se trasladó hasta el Barrio Los Laureles, donde en el interior de una vivienda encontraron a dos ciudadanos lesiones a causa de una riña sostenía entre ambos, presuntamente por problemas familiares. En vista de lo ocurrido, se practicó la detención preventiva de los ciudadanos Argemiro Reyes Monsalva y Bil Marín Arias Vergel, quedando a disposición del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Reconocimiento médico legal Nº 9700-063-095, realizado en fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por el Médico profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que los ciudadanos Argemiro Reyes Molsalva y Bil Marín Arias Vergel, sufrieron Lesiones, con un tiempo probable de curación de veinte (20) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de dos (02) años, seis (06) meses de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos ARGEMIRO REYES MONSALVA y BIL MARIN ARIAS VERGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGEMIRO REYES MONSALVA y BIL MARIN ARIAS VERGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C3482/06
BYOC/Yoraima.-