REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 18 de Marzo de 2013.
202° y 154°
CAUSA: 1E580-12
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E580-12, instruida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.627.864, condenado por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; fue acusado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, y en el proceso penal está representado por el Defensor Privado Abg. Edgar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.571; a tal efecto observa:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Riela del folio 274 al 278, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por una Trabajadora Social, Psicóloga y un Criminólogo, quienes emiten Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue al penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “ Es primodelictual, apoyo familiar de contención, hábitos laborales estables”. Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 19 de julio de 2012, en la que se evidencia que el penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.
Corre inserta del folio 276 al 277, acta de este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que el penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta al folio 296, constancia de trabajo, emitida por los integrantes del Consejo Comunal “ José Antonio Páez”, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en la que certifican que el penado se desempeña como trabajador independiente en la comunidad, específicamente como vendedor de frutas, la cual fue ratificada en este Tribunal mediante acta de fecha 25 de febrero de 2013, por el vocero Rafael Darío Hernández Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.478.284. Trabajo que es adecuado a las capacidades laborales del penado, por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, ubicado en el barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, Frutería y Verdulería López, Guasdualito, estado Apure, por un alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta extensión de Guasdualito, conforme se evidencia de oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo inserto al folio 268.
De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.627.864, condenado por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a JESÚS ENRIQUE LÓPEZ PATIÑO, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armas blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día 26 de marzo de 2013, a las 09:45 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg.YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.