REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 21de Marzo de 2013.
202° y 154°

CAUSA: 1E612/13

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, vista la causa N° 2C 17.288-12, remitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por haberse declarado incompetente para conocer la misma; seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.488.806, en virtud de encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, memo número 3310, de fecha 04-08-1998, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente número F-168863, a los fines de decidir sobre la INCOMPETENCIA de este Tribunal y PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE AL INSTANCIA SUPERIOR, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, ya identificado, según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2012, fue detenido en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 68 del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector la Cotúas, del estado Apure, por encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, según memo número 3310, de fecha 04-08-1998, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente número F-168863.

En fecha 10 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado por Captura, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la que decidió declarar la legalidad de la detención, por estar requerido por una autoridad Judicial conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declina la competencia de la causa al Juez Natural, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Extensión de Guasdualito, de conformidad con el artículo 175 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando se decidió; igualmente decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal vigente para esa oportunidad.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza plenamente el derecho a la Libertad, y solo le establece limitaciones en cuanto a la detención de una persona por flagrancia o por orden judicial, el numeral 1 del artículo 44, así lo señala expresamente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso.

En este caso observa el Tribunal, que el ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, no fue detenido en virtud de una orden judicial ni en flagrancia, sino por una orden administrativa del año 1998, dimanada del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, la cual deviene en inconstitucional conforme el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene carácter garantista.

Igualmente esa decisión de carácter administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene el carácter de una sentencia condenatoria, ya que viola la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, dado que ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo y con pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, ser oído, intervenir en juicio, y ejercer los recursos pertinentes en caso de ser condenatoria la decisión del Tribunal Penal. Este análisis previo es necesario para el Tribunal poder emitir un pronunciamiento en cuanto a la competencia.

Los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establecen:

Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.


De la norma trascrita se evidencia que al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, conforme a sentencia definitivamente firme, y del análisis previo que hizo el Tribunal, se concluye que no hay una sentencia condenatoria en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, dictada por un órgano Jurisdiccional, sino una simple solicitud de un órgano de seguridad del Estado, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la causa iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en contra RUBÉN DARIO GONZÁLEZ. Así se decide.

Por otra parte, el Capítulo V, Título II, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal señala el modo de dirimir la competencia, el cual en los artículos 80, 81 y 82, se refiere a la declinatoria de competencia, la aceptación de la misma y el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

Artículo 80.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 81.- Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinando el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 82. Conflicto de no conocer.- Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y manifestará inmediatamente el abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal plantea ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, CONFLICTO DE NO CONOCER la causa iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en contra RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, por cuanto no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Penal, y no hay una pena que deba ejecutarse, en virtud que dicho ciudadano fue detenido en ejecución de una orden administrativa del año 1989, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Administrativas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO. Se declara IMCOMPETENTE para conocer la causa N° 2C 17.288-12, iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, ya identificado, por cuanto no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Penal, y no hay una pena que deba ejecutarse, en virtud que dicho ciudadano fue detenido en ejecución de una orden administrativa del año 1989, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Administrativas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, memo número 3310, de fecha 04-08-1998, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente número F-168863. De conformidad con el artículo 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se plantea ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, CONFLICTO DE NO CONOCER, la causa N° 2C 17.288-12, iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en contra RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, por cuanto no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Penal, y no hay una pena que deba ejecutarse, en virtud que dicho ciudadano fue detenido en ejecución de una orden administrativa del año 1989, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Administrativas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, que deviene en inconstitucional de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, haciéndole saber que este Tribunal no es competente para conocer la causa N° 2C 17.288-12, remitida a este Tribunal; y que se planteó conflicto de NO CONOCER, ante la Corte de Apelaciones. CUARTO: Fórmese Cuaderno Separado con copia certificada de toda la causa y del presente auto, y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Todo de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 21de Marzo de 2013.
202° y 154°

N° 556-2013
CIUDADANO:
Dr. EDWIN ESPINOZA
PRESDIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, cuaderno separado contante de folios, de la causa N° 1E612-13 (nomenclatura de este Tribunal), instruida en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.488.806, en virtud de encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, memo número 3310, de fecha 04-08-1998, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente número F-168863, en el que consta que por auto de fecha de hoy se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa N° 2C 17.288-12, ( nomenclatura de ese Tribunal).

Remisión que se hace a los fines de ley pertinentes.

Atentamente,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
JUEZA DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 21de Marzo de 2013.
202° y 154°

N° 555-2013
CIUDADANA:
Abg. GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio N° 2C-560-13 de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual remite la causa N° 2C 17.288-12, ( nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.488.806, en virtud de encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, memo número 3310, de fecha 04-08-1998, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente número F-168863, en la que consta que ese Tribunal declinó el conocimiento de esa causa en este Tribunal, habiéndosele dado entrada bajo el N° 1E612-13 (nomenclatura de este Tribunal); igualmente se hace de su conocimiento que este Tribunal a su vez se declaró incompetente para conocer dicha causa de conformidad con los artículo 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y planteó conflicto de NO CONOCER ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Penal, y no hay una pena que deba ejecutarse, en virtud que dicho ciudadano fue detenido en ejecución de una orden administrativa del año 1989, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Administrativas de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, que deviene en inconstitucional de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que se hace de conformidad con el artículo 82 eiusdem.

Atentamente,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
JUEZA DE EJECUCIÓN