REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 25 de Marzo de 2013.
202° y 154°


Causa Nº 1E614/13.-

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 26 de octubre de 2012, en la presente Causa signada bajo el Nº 1E614/13, seguida en contra de los ciudadanos YINMI EDGARDO SÁNCHEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.951.237 y NELSON RINCÓN VALENCIA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.086, por la FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 7, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la que se le condena a los contraventores YINMI EDGARDO SÁNCHEZ RINCÓN y NELSON RINCÓN VALENCIA, a cancelar la multa equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), por la falta prevista en el artículo 7, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerando a los contraventores del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de enero de 2013, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Este Tribunal observa que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la ejecución de la Multa como pena principal, el cual expresamente señala:
MULTA. ARTÍCULO 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

Ahora bien, revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 26 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos YINMI EDGARDO SÁNCHEZ RINCÓN y NELSON RINCÓN VALENCIA, ya identificados, se evidencia que los condenó a pagar por concepto de MULTA el equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), por la FALTA DE CONTRABANDO, pero no indica en qué plazo la deben cancelar, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de los penados, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que deben tener pleno cocimiento de la oportunidad en que deben hacer el pago, y a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fijársele un plazo a los contraventores para que paguen la multa, es por lo que este Tribunal les fija un plazo de DOS (02) meses contados a partir de la notificación, para que hagan efectivo el pago de la multa equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), a la que fueron condenados. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que condenó a los ciudadanos YINMI EDGARDO SÁNCHEZ RINCÓN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.951.237 y NELSON RINCÓN VALENCIA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.086, a pagar una MULTA equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), por la comisión de la FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 7, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos YINMI EDGARDO SÁNCHEZ RINCÓN y NELSON RINCÓN VALENCIA, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de carácter no corporal, y dado que en la sentencia no se fijó un plazo para el cumplimiento de la misma, es por lo que este Tribunal les fija un plazo de DOS (02) MESES, para que los contraventores pague LA MULTA equivalente a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), los cuales deben ser depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal. Se acuerda citar a los contraventores para se presenten en este Tribunal el día 09 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlos personalmente del presente auto Notifíquese a las demás partes. Todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 471 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ PLANA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ PLANA