REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa No. 1C11429-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de marzo de 2013.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C11429-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado PÉREZ GUÉDEZ JONAS GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17845.666, soltero, obrero, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el sector Fe y Alegría, calle 4, frente a la Escuela Especial, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PANTOJA JESSICA YORLEY. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado PÉREZ GUÉDEZ JONAS GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17845.666, soltero, obrero, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el sector Fe y Alegría, calle 4, frente a la Escuela Especial, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PANTOJA JESSICA YORLEY.
Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta de los folios 15 al 21 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado PÉREZ JONAS GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PANTOJA JESSICA YORLEY, por los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2011; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita a favor de su defendido la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido no posee antecedentes penales, pide disculpas a la víctima como reparación simbólica y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jessica Yorley Márquez Pantoja en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de febrero de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora pública y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común, realizada por la ciudadana Márquez Pantoja Jessica Yorley, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito Estado Apure, en fecha 05-09-11, en la que dejan constancia que comparecía a denunciar al ciudadano Jonas Guillermo Pérez Guedez, por cuanto fue para su casa a llevarle la niña para que la viera y cuando llegó estaba con otra mujer, entonces la agarró por el pelo y empezó a golpearla, le dio un empujón e hizo que se cayera al piso, donde se raspó los codos y las piernas y aparte la insultó con palabras obscenas. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-355 de fecha 05-09-11, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- Laceración de mucosa de labio inferior, producido por un objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones en ambos codos, producido por onjeto contundente traumático. 3.- Restos del examen físico: Normal. 4.- Tiempo probable de curación cuatro (04) días, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Pantoja Jessica Yorley y como presunto autor de ese hecho el imputado antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Márquez Pantoja Jessica Yorley, antes identificada, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Ismael Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure. EXPERTICIA: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-355 de fecha 05-09-11, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostica lo siguiente: 1.- Laceración de mucosa de labio inferior, producido por un objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones en ambos codos, producido por objeto contundente traumático. 3.- Restos del examen físico: Normal. 4.- Tiempo probable de curación cuatro (04) días, a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicados a la ciudadana Márquez Pantoja Jessica Yorley. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia Común, de fecha 05-09-11, interpuesta por la ciudadana Márquez Pantoja Jessica Yorley, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensa pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Jonás Guillermo Pérez Guedez, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Márquez Pantoja Jessica Yorley, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”.
Posteriormente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima Márquez Pantoja Jessica Yorley, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.
De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima, de igual modo el Ministerio Público y la víctima, no hacen objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado PÉREZ GUEDEZ JONAS GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17845.666, soltero, obrero, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el sector Fe y Alegría, calle 4, frente a la Escuela Especial, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Yorley Márquez Pantoja. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PÉREZ GUEDEZ JONAS GUILLERMO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputad, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Fe Y Alegría, frente a la Escuela Especial, Guasdualito Estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 45 numerales 1, 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C11429-13