REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de marzo de 2013.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C11314-13, acordada en Audiencia Preliminar, a los imputados PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, natural de Santa Bárbara, estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, cuarta calle, casa color naranja con azul, S/N, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 8-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, natural de Santa Bárbara, estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, cuarta calle, casa color naranja con azul, S/N, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 8-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ.
Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, RATIFICA acusación presentada en fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta del folio 43 al 50 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Privada, Abg. Addison Quintero, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, por lo que pedirán una disculpa a la víctima y se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente.
Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensa, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si desean declarar, manifestando que declararán en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de noviembre del 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Num. K13-0261-00053, de fecha 15-02-13, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, antes identificada; en la que deja constancia que el día quince (15) de Febrero de 2013, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, antes identificada, a los fines de denunciar a sus hermanos de nombres Pedro Manuel Quintero Ramírez y José Luis Quintero Ramírez, por cuanto los mismos en esta misma fecha en horas de la mañana la agredieron verbalmente manifestándole que ella era una “Puta”, “Mama Huevo”, “Cabrona” e “Hijo de Puta”, luego de insultarla, cada una de ellos le dio un punta pie en sus nalgas uno por cada lado y luego se fueron. 2.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-068 de fecha 15-02-2013, practicado a la ciudadana: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, titular de la Cedula de Identidad num. V- 15.547.098, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Refiere dolor en región coccígea en cuyo sitio, no se evidencia, lesión externa. 3.-) El contenido de la Inspección Técnica Nº 045-13 de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guasdualito Estado Apure, realizada en la siguiente dirección: Final de la calle Sucre, casa S/N, color azul, Guasdualito Estado Apure. Donde se acordó practicar la correspondiente Inspección técnica, dejando constancia de lo siguiente, “Trátese de un sitio de suceso cerrado, por encontrarse en el interior de dicha vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en la precitada dirección se puede apreciar que la iluminación en natural abundante clima caluroso, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección técnica, de igual manera se aprecia la fachada principal de la vivienda la cual se encuentra elaborada en paredes de bloque frisadas y revestidas con pintura de color azul, la misma posee como medio de ingreso una puerta elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, de igual forma posee en sus partes laterales dos ventanas elaboradas en metal revestida con pintura de color negro, así mismo posee en la parte literera izquierda un portón del tipo corredizo, elaborado en metal de color negro.....”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Quintero Ramírez Betsy Gabriel y como presuntos autores de ese hecho los imputados Quintero Ramírez Pedro Manuel y Quintero Ramírez José Luis, dado que fueron las persona señalada por la víctima como las causantes de las Lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por los imputados. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-068 de fecha 15-02-2013, practicado a la ciudadana: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, titular de la Cedula de Identidad num. V- 15.547.098, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Refiere dolor en región coccígea en cuyo sitio, no se evidencia, lesión externa. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: Quintero Ramírez Betsy Gabriela, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.547.098.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándoles el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado Quintero Ramírez Pedro Manuel, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Quintero Ramírez Betsy Gabriela, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado Quintero Ramírez José Luis, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Quintero Ramírez Betsy Gabriela, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”.
Seguidamente el Tribunal pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados Quintero Ramírez Pedro Manuel y Quintero Ramírez José Luis que la realiza en forma voluntaria.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien acepta las disculpas y esta de acuerdo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados admitieron plenamente el hecho atribuido por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, que consistieron en las disculpas que los imputados le pidieron a la víctima, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados Quintero Ramírez Pedro Manuel y Quintero Ramírez José Luis.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de los imputados PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, natural de Santa Bárbara, estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, cuarta calle, casa color naranja con azul, S/N, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 8-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Quintero Ramírez Betsy Gabriela. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Quintero Ramírez Pedro Manuel y Quintero Ramírez José Luis y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir los imputados, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el caso del ciudadano PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ en Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, cuarta calle, casa color naranja con azul, S/N, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y en el caso del ciudadano y QUINTERO RAMÍREZ JOSÉ LUIS en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso, se acuerda oficiar al Jefe de dicha unidad informándole la decisión de este Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C11.314-13