REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C11436-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de marzo de 2013.-
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C11436-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA ROMERO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA ROMERO.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, RATIFICA acusación presentada en fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta del folio 20 al 27 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano José Rolando Miranda Padilla, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Romero, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Ortiz, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y a la víctima.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de noviembre del 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Num. CCPG-DIP-032-2011, de fecha 22-02-11, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana: Martha Elena Romero, antes identificada; en la que deja constancia El día Veintidós (22) de Febrero de 2011, aproximadamente a las 02:34 horas de la tarde, comparece ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: Martha Elena Romero, antes identificada, a los fines de denunciar al ciudadano José Rolando Miranda, él es su concubino, el día Domingo 20/02/11 a eso de las 04:00 am, ellos andaban tomándose unas cervezas, cuando llegaron a la casa el denunciante empezó a discutir, porque en la parte de afuera su sobrino Joaquin había dejado una bicicleta, tomó la misma y la guardó, fue allí donde el ciudadano antes mencionado, la agredió físicamente manifestándole que su sobrino era su amante, agrediéndola con el puño de sus manos fuertemente en su ojo izquierdo, en el seno derecho y por la espalda. 2.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-127 de fecha 22-03-2011, practicado a la ciudadana: Martha Elena Romero, titular de la Cedula de Identidad num. E- 80.403.045, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Contusión Hemorrágica de ojo izquierdo. 2.-) Contusión equimotica en mejilla izquierda. 3.-) Contusión equimotica en seno derecho. 4.-) Contusión equimotica en brazo derecho. 5.-) Excoriación lineal en antebrazo derecho. 6.-) Contusión equimotica en región axilar izquierda. 7.-) Excoriación lineal en espalda. 8.-) Se pidió informe médico 23-02-2011. 9.-) Paciente no regresó con informe médico. 10.-) Tiempo de curación (21) días, salvo complicaciones. 3.-) Acta de imputación de fecha 21-01-13, ante este Despacho Fiscal, al ciudadano José Rolando Miranda Padilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, en la antigua estación de servicio El Amparo, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, de color beis, El Amparo Estado Apure; debidamente asistido por la Defensora Público Penal Abogada Maritza Viviana Ortiz, con domicilio procesal en la calle Cedeño Edificio Nadea, piso Num. 01, oficina Num. 01, Guasdualito Estado Apure; a quien se le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Num. E- 84.403.045, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, soltera, educadora, residenciada en el barrio Pueblo Viejo Uno, carretera vía Arauca El Amparo, casa S/N, dos cuadras después de la antigua estación servicio El Amparo, de color lila, puertas beis, El Amparo Estado Apure. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Romero, y como presunto autor de ese hecho el imputado José Rolando Miranda Padilla, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las Lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana: Martha Elena Romero, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.-) Declaración Testimonial de la funcionaria Agente Nohora Gallegos; adscrita al Centro de coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure; quien realizó el acta policial. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-127 de fecha 22-03-2011, practicado a la ciudadana: Martha Elena Romero, titular de la Cedula de Identidad num. E- 80.403.045, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Contusión Hemorrágica de ojo izquierdo. 2.-) Contusión equimotica en mejilla izquierda. 3.-) Contusión equimotica en seno derecho. 4.-) Contusión equimotica en brazo derecho. 5.-) Excoriación lineal en antebrazo derecho. 6.-) Contusión equimotica en región axilar izquierda. 7.-) Excoriación lineal en espalda. 8.-) Se pidió informe médico 23-02-2011. 9.-) Paciente no regresó con informe médico. 10.-) Tiempo de curación (21) días, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dr. Bitriago Macias Paùl Estaly, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: Martha Elena Romero, titular de la Cedula de Identidad num. E- 80.403.045.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado José Rolando Miranda Padilla, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Martha Elena Romero, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien acepta las disculpas y esta de acuerdo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSÉ ROLANDO MIRANDA PADILLA.

CUARTO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado José Rolando Miranda Padilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V- 9.220.224, soltero, chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Romero. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano José Rolando Miranda Padilla y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carretera Nacional vía Arauca, a dos cuadras de la antigua estación de servicio El Amparo, casa de color verde, al lado de la señora Elsi Monasterio, casa S/N, El Amparo Estado Apure. 2 Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 4.- No portar armas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
1C 11436-13