REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, viernes (01) de Marzo de 2013
202º y 153º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C487-13
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c y d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, quien expone: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP. 001, de fecha 28 de febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Guasdualito estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, procede a dar lectura al Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP. 001, de fecha 28 de febrero del 2013), igualmente reseña fotográfica de la manifestación en la entrada del Campo operacional Guafita (C.O.G) del municipio Páez del estado Apure, inserta al folio nueve de la presente causa. SOLICITA se admita la precalificación fiscal por el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.
El tribunal impone al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado manifestó lo siguiente: “ Esto empezó a las cinco (05) de la mañana cuando llegaron los guardias a tirotear a la gente, en ese momento asustado salí corriendo y los guardias me metieron a un carro, ese paro fue en razón al chorro, por el derecho que tenemos como comunidad ya que ese chorro afecta nuestro cultivos, obteniendo grandes perdidas, estos cultivos serian de gran beneficio para el país y la misma localidad de Guasdualito.”
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP. 001, de fecha 28 de febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Guasdualito estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy jueves 28 de febrero de 2013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, nos apersonamos en la vía que conduce desde la población de Guafita (C.O.G) de la empresa PDVSA – SUR; Municipio Páez del estado Apure, donde logramos visualizar un aproximado de veinte (20) personas de ambos sexos quienes e encontraban impidiendo el libre desenvolvimiento de la ciudadanía en general y la circulación de vehiculo que transitaban por el sector, seguidamente logramos observar cuatro (04) ciudadanos portando banderas y cuerdas tipo mecate, que estaban obstruyendo el transito de siete (07) vehículos tipo gandola que transportaban combustible hasta la estación Guafita – PDVSA, para la operatividad de las plantas productoras de crudo, en consecuencia practicamos la retención preventiva de referidos ciudadanos….”. Este Tribunal observa que riela al folio nueve (09) de la presente causa reseña fotográfica de la manifestación en la entrada del Campo operacional Guafita (C.O.G) del municipio Páez del estado Apure, elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y existen suficientes elementos que hacen presumir que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. La ciudadana Jueza le pregunta a al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el adolescente imputado ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C487-13
01/03/2013.