REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Miércoles veinte (20) de marzo de 2013.-
202º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C491-13.-

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: JOAQUIN MORA PARRA.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.


Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

En fecha 29-09-2000, la se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOAQUIN MORA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.004, natural de Caño Seco, Estado Táchira, de estado civil soltero, comerciante, palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Medico Veterinario residenciado en el Barrio Corocito, Guasdualito, Estado Apure, ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Apure, en virtud que el mencionado ciudadano denuncia, que sujetos desconocidos sustrajeron de su casa un televisor. Es todo.

Al folio cinco (05) de la causa, cursa acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2000, suscrita por la Comandancia General de Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure.
A folio ocho (08), de la causa, cursa declaración de fecha 30 de septiembre de 2000 realizada al ciudadano Joaquin Mora Parra, por la Comandancia General de Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure.

Al folio nueve (09), de la causa, cursa Acta de Inspección Ocular Policial de fecha 30 de septiembre de 2000, suscrita por la Comandancia General de Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure.

Al folio once (11), de la causa, cursa Acta de Entrega de un Menor de fecha 30 de septiembre de 2000, suscrita por la Comandancia General de Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure.
Al folio trece (13), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de octubre de 2000, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio quince (15), y dieciséis (16) de la causa, cursa Inspección Ocular Nº 283 y 282, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure, donde remiten una cadena de color amarillo.
Al folio dieciocho (18), de la causa, cursa acta de Investigación policial de fecha nueve de octubre de 2000, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintiuno (21), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintitrés (23), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintiséis (26), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintisiete (27), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintiocho (28), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio treinta y uno (31), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de octubre de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio treinta y ocho (38), de la causa, cursa Acta de Entrega del televisor a la ciudadana Fuentes Espesier Carmen Miledys.
Al folio cuarenta y uno, (41), de la causa, cursa escrito de la FISCALIA DEL Ministerio Publico solicitando el sobreseimiento de la causa ante este tribunal de control.
Al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, cursa auto de fecha 18/03/2013, de este tribunal de control del sistema penal de Responsabilidad del adolescente dando por recibidas las presentes actuaciones.

Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., incurrió en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con el artículo 453 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos. Pero a este tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena, la sanción aplicable es la medida aritmética de ambos extremos; que en el caso de autos equivale a un (01) año y nueve (09) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años en razón del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito calificado fue el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veintinueve (29) de septiembre de 2000, significa que han transcurrido Doce (12) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal (d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, miércoles veinte (20) de marzo de 2013.


LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.


EL SECRETARIO,


ABG. ENMANUEL TESCH.


CAUSA 1C491-13
LMRM/ET/amm.-