REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, martes cinco (05) de Marzo de 2013.
202º Y 53º
ASUNTO PENAL Nº 1C408-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: CARMEN HELI GARCIA AGUILAR.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Marlene Luzmar Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20 de Diciembre de 2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ----, en la que expone: “vengo a denunciar a mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otro de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) apodado “el gordo” ya que me causaron lesiones con un machete en el brazo izquierdo y en la cabeza”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al folio diecinueve (19) de la causa, cursa auto de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/09/2011. La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, mediante escrito fundado solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al folio treinta y nueve (39) de la causa, consta auto fundado de este tribunal, acordando INNECESARIO LA CELEBRACION DEL DEBATE ORAL.
Al folio veintinueve (29) de Febrero de 2012, es tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del cómputo de secretaría se desprende el vencimiento del plazo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento lo que acarrea como consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Al respecto es necesario destacar que el entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, dice en su doctrina:
“El sobreseimiento definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 562, dispone:
“Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo “.
Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción. Esta es la significación conceptual que rige esta institución jurídica que limita la continuidad procesal del juicio criminal”.
El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que:
“Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese año, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese año, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que el Sobreseimiento Provisional fue decretado en fecha 29/02/2012, y no hubo recurso alguno en contra de esa decisión y transcurrido íntegramente el tiempo establecido en el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y diarìcese.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMAUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMAUEL TESCH.
Causa 1C408-12
LMRM/ET