REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, martes cinco (05) de Marzo de 2013
202º y 154º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C489-13
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entrando por la policía, a mano derecha al final, casa de aserolit, el Amparo estado Apure, en perjuicio de RICHARD YONIEL MACIAS ARAGOZA y del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, quien expone: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Richard Yoniel Macias Aragoza y del estado Venezolano, y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial el Amparo, con sede en la población de el Amparo, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, procede a dar lectura al Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Marzo del 2013, igualmente acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial el Amparo, de fecha 03 de marzo de 2013, realizada al ciudadano Andrés Avelino León Garrido y informe médico forense, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrito por el experto profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado al ciudadano Richard Yoniel Macias Aragoza. SOLICITA se admita la precalificación fiscal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Richard Yoniel Macias Aragoza y del estado Venezolano, y la precalificación fiscal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Deberán presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión y Prestación de caución económica de 50 unidades tributarias, cada uno. Es todo”.
El tribunal impone a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les explica con palabras sencillas, los hechos que se les imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándoles el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí van a declarar?, él adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó lo siguiente: “Yo me iba a venir de la discoteca y Anyi Viviana Sequera, quien es mi novia, me dijo que no me viniera, de lo cual me vine a delante y ellas se vino con Omar Alejandro de tras de mi y me alcanzaron y ella me agarro a lo que le dije que me soltara de lo cual comenzamos a discutir, y le dije que nos fueranos para la casa, hay fue cuando llegaron los policías, y me dicen que la suelte, a lo que les respondí ya va, y unos de los policías me agarro y me tiro contra el suelo presionándome duro contra el suelo, en ese momento fue que les tire patadas con los pie a los policías, de allí nos trasladaron a la comandancia policial.” Él adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó lo siguiente: “En el momento que los policías tiraron a mi compañero al piso, observe que lo estaban ahogando, a lo que procedí a empujar a los funcionarios para que no lo ahogaran, en ningún momento estábamos golpeando a nadie” De seguida, la ciudadana Jueza se dirige a los representantes de los adolescentes imputados y les pregunta cuales son sus ocupaciones a lo que respondieron que son obreros eventuales y que son personas de escasos recursos económicos, de lo cual la ciudadana Jueza considera que lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la caución económica de 50 unidades Tributarias, no se ajusta a la condición económica de los representantes legales de los adolescentes imputados, y en consecuencia se haría imposible el cumplimiento de la caución; por lo que el Tribunal considera obligado el ajuste de la misma a la cantidad de 15 unidades tributarias, a lo que los representantes legales se comprometieron a cancelar en un termino de 08 días hábiles a partir de la presente fecha. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, quien expone: No tener objeción en cuanto al ajuste de la caución económica impuesta a los adolescentes.
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita se tome en cuenta para la aplicación de la caución económica, la situación económica de los representantes de los adolescentes imputados. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y los imputados, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial el Amparo, con sede en la población de el Amparo, estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08: 00 horas de la mañana del día domingo 03-03-2013, encontrándome en labores inherentes a mis servicios se recibió llamada telefónica en esta estación policial por parte un ciudadano quien no quiso dejar datos filiatorios, mencionando que a la altura de la calle principal de la urbanización Raúl Leoni, se encontraban dos sujetos golpeando a una mujer y que por favor nos aproximáramos al lugar por lo que cumpliendo instrucciones de el Oficial Agregado Giovanni Caviedes, jefe de estación policial y en compañía del Oficial Agregado Richard Macias, me constituí comisión policía y trasladándonos en dos vehículos particular tipo moto, a los fines de corroborar la información suministrada por la referida llamada telefónica, al hacer un breve recorrido por el sector los transeúntes señalaba con dirección hacia el río y mencionaban que los sujetos iban hacia haya y que llevaban una mujer a golpes continuamos con el recorrido y al llegar al cruce hacia la iglesia católica específicamente pasando el puente queda hacia el barrio Pueblo Viejo logramos bastar a tres sujetos uno con vestimenta de color blanco con Jean azul otro con camisa negra y Jean azul y el otro con franela blanca con negro y Jean azul, todos estos de contextura delgada y de color morena y una mujer de contextura delgada y estatura media con vestimenta de color amarillo y Jean azul, a que la tenían uno de los sujetos agarrada y el otro dándole golpes mientras que el solo intermediaba para que no agredieran mas a la ciudadana, al ver la presencia de la comisión policial dos de los ciudadanos continúan con sus acreciones, en contra de la ciudadana, procedimos a darle la vos de alto a los agresores, a tal efecto uno de ellos que dijo ser y llamarse Víctor Morales, tirándole golpe al mismo, de tal forma que procedí a esposarlo para el momento, el ciudadano hace acto de resistencia tirándonos golpes y forcejando para que no lo esposara para el momento que se le colocan las esposas y ya dominado en el piso el ciudadano Víctor Morales, impacta con su pierna a el Oficial Agregado Richard Macias en su rostro, para ese momento por lo cual el oficial, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando dominarlo, haciendo del conocimiento de todos y cada unos de los derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informándole que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenido preventivamente por figurar en actos de flagrancia según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estando en nuestra estación policial se le informa a la ciudadana ANYI VIVIANA SEQUERA SISNERO, nacida en fecha 17-01-93, natural de esta población, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni específicamente al lado de El Refugio del Llanero de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 25.644.334, la misma manifestó no querer levantar cargo en contra de los ciudadanos. Acto seguido se procedió a identificarlos de conformidad al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: No porta la cédula de identidad, quien dice ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por otra parte se deja constancia que para el momento de estar identificando a los ciudadanos dentro de la estación policial los mencionados ciudadanos, volvieron hacer actos de violencia violentando con patadas a las rejas de los calabozos rompieron el candado y arremetieron verbal en contra de el oficial Agregado Alirio González y Oficial Agregado Richard Macias, a tal efecto se procedió a informar por vía telefónica el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal del Ministerio Público de la apreciación en flagrancia, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el área de reten del Centro de Coordinación Policial Guasdualito quedando a ordenes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público”. Este Tribunal observa que riela al folio seis (06) de la presente causa acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Comando policial el Amparo, de fecha 03 de marzo de 2013, realizada al ciudadano Andrés Avelino León Garrido y al folio quince (15) de la presente causa, cursa informe médico forense, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrito por el experto profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado al ciudadano Richard Yoniel Macias Aragoza, en el que concluye en lo siguiente: contusión eritematosa en región frontal, contusión eritematosa en hemitorax antero-inferior derecho, estado general satisfactorio, tiempo de curación de siete días salvo complicaciones, privación de ocupaciones de tres días salvo complicaciones, carácter leve. elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Richard Yoniel Macias Aragoza y el estado Venezolano, existen suficientes elementos que hacen presumir que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Richard Yoniel Macias Aragoza y del estado Venezolano, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de caución económica de 15 unidades tributarias, cada uno, en ocho días hábiles a partir de la presente fecha. La ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes imputados si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responden: “Sí”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de caución económica de 15 unidades tributarias, cada uno, en ocho días hábiles a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizarán los adolescentes imputados ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C489-13
05/03/2013.