REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: JOSE GREGORIO SOJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.351.
Apoderado Judicial: Daniel Arcadio Altuna Martínez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 156.539,
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Representantes Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, KENNY LARA, y ANDRÉS ALBERTO YAPAR CRUZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654 , 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654, y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 5203.
Sentencia: Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.539, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5203.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 18 de enero de 2012, el querellante confiere poder apud acta al abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, a fin de que ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2012, se agregó a los autos, poder otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, a la abogada Kenny Josefina Lara, y otros, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.654, a fin de que ejerza la representación del estado, en la presente querella.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, impugnando los instrumentos acompañados al libelo de demanda que rielan a los folios 05 al 15; así como también, los instrumentos que cursan a los folios 02 al 04 del presente expediente. De la misma manera negó, rechazó y contradijo que el querellante haya prestado servicios en la Comandancia General de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure, como Sargento Segundo, desde el 29 de julio de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2011. Así mismo, negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.301,07).
En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; previa notificación de las partes; la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2012, compareciendo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia a dicho de acto de la parte querellante, así como, de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de noviembre 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, promovidas por el abogado José Evencio Barrios, con el carácter de apoderado judicial del estado Apure.
En fecha 27 de noviembre 2012, se agregó a los autos, poder otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, al abogado Andrés Alberto Yapar Cruz, y otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.678, a fin de que ejerza la representación del estado, en la presente querella.
En fecha 25 de enero 2013, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 05 de febrero de 2013, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, Abogada Marlyn Francisca Mena; el tribunal estableció lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría General del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano José Gregorio Sojo Salazar, alega en su escrito recursivo que se desempeña en el cargo de como Sargento Segundo, desde el 29 de julio de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2011; en virtud de lo cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando por tal concepto la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.301,07).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano José Gregorio Sojo Salazar, la Gobernación del estado Apure le adeuda prestaciones sociales demás beneficios laborales desde el 29 de julio de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2011; reclamando por tal concepto la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.301,07); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de recibos de cobro correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; documentales éstas que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad de la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto los mismos no son fidedignos…por tratarse de instrumentos emanados de terceros”. Al respecto observa este Tribunal Superior que los recibos mencionados emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por tanto se trata de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, sin embargo, no consta en autos que la parte querellada hubiese demostrado la autenticidad de los mismos, a través del cotejo, o en su defecto presentar copia certificada de los documentos objeto de impugnación; en consecuencia, se declara Improcedente la señalada oposición y, así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, en ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, impugnó los instrumentos acompañados al libelo de demanda que rielan a los folios 05 al 15; cuya impugnación fue resuelta precedentemente. De la misma manera negó, rechazó y contradijo que el querellante haya prestado servicios en la Comandancia General de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure, como Sargento Segundo, desde el 29 de julio de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2011, por lo que negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.301,07); así mismo, adujo que el querellante no presenta historial alguno (expediente administrativo), ni tampoco tiene los actos administrativos que demuestren la existencia de la relación funcionarial, ni aparece registrado en nómina de la Institución Policial. Por lo que considera esta juzgadora que la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho le correspondía a la parte accionante, quien en la oportunidad de celebrarse tanto la audiencia preliminar, como la audiencia definitiva, no compareció a dichos actos, ni tampoco promovió prueba alguna que demostraran la veracidad de los hecho alegados en su escrito de demanda.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, por tanto, no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período que señala en su escrito libelar; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide.
IV.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones y Demás Conceptos Laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.351, debidamente representado por el abogado en ejercicio Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 156.539, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (15) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 15 de Marzo de 2013, siendo las 03:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5203.-
HSA/dh/nisz.-
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