REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: CELIDA ROSA AZUAJE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.399.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALFREDO PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.729, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.174.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.925.475.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.517.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación)
EXPEDIENTE: 4936.
SENTENCIA: DEFINTIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio ciento noventa y dos (192), por el ciudadano JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, identificado ut supra, asistido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.517, contra las decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito.

En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 25 de mayo del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 4936, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; a cuyos efectos se libró lo conducente.

En fecha 30 de junio de 2011, el demandado, ciudadano José Rafael Mora Gómez, otorgó poder apud acta al Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, a fin de que lo represente en el juicio.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito, en fecha 18 de marzo de 2011, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…Del cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante que constan en el escrito de pruebas al folio 151 de este expediente, este tribunal le da pleno valor probatorio a la sentencia emanada de este juzgado en fecha 24/04/2007, en la cual se declara con lugar la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad del inmueble, objeto de esta acción, sentencia a favor de la ciudadana Celida Rosa Azuaje, quedando así como única propietaria del inmueble la mencionada ciudadana lo que le da pleno derecho a la accionante a solicitar le sea devuelto el mismo para poder disponer libremente de el. Las demás pruebas mencionadas en el Capítulo I de documentales presentadas por la demandante al folio 151, quedan todas desechadas por ser irrelevantes a lo que se debe probar en esta demanda y así se declara.

Siendo así las cosas quien aquí juzga, observa que efectivamente la parte accionante logro demostrar a este Tribunal que es propietaria del bien, que solicita le sea reivindicado, como consta en sentencia emanada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2007, expediente 5045-06, de Acción Mero Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad, en donde se declara a la accionante ciudadana Celida Rosa Azuaje de Gómez, como única y legítima propietaria del inmueble compuesto por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Bolívar, Nº 2-68 de Guasdualito, Estado Apure, que consta de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, distribuida anteriormente con una sala, una cocina, un comedor, un corredor, un lavadero, dos pozos sépticos, tres habitaciones y tres locales comerciales con vista hacia la parte exterior de la calle, un garaje con su respectivo portón de hierro, un baño, piso de cemento, un patio cercado con paredes de bloque, el lote donde está la casa tienen un área de quinientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (548,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Calle Bolívar con 20.00 ML, SUR: Mejoras de la sucesión Medina con 21.70, ESTE: Con mejoras de David Vivas, con 26.30 ML y OESTE: Con Carrera Arismendi con 26.30 ML.

Así mismo de los hechos narrados por la accionante y no reputados o negados por el demandado, se desprende claramente que el accionado está en posesión de una habitación dentro de la vivienda y además de esto posee la administración económica de dos locales comerciales, anexos y que pertenecen al inmueble en referencia, propiedad de la demandante, de los cuales cobra como si fueran suyos los correspondientes cánones de arrendamiento. Por lo que la ciudadana Celida rosa Azuaje invoca el derecho establecido en el artículo 545 que define a la propiedad como el derecho “El de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Siendo así pudiere disponer de su propiedad sin limitación o restricción alguna, como dice la Doctrina Española tiene “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica” derechos estos que han sido completamente restringidos y coartados por el ciudadano José Rafael Mora Gómez. De esta forma analizada como han sido las actas procesales que conforman este expediente y analizadas igualmente la doctrina y jurisprudencia patria se hace inminente declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, y así se decide.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el apoderado judicial de la ciudadana CELIDA ROSA AZUAJE GÓMEZ, señala en su escrito libelar que su representada es legítima propietaria de un inmueble compuesto por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Bolívar, Nº 2-68 de Guasdualito, Estado Apure, que consta de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, distribuida anteriormente con una sala, una cocina, un comedor, un corredor, un lavadero, dos pozos sépticos, tres habitaciones y tres locales comerciales con vista hacia la parte exterior de la calle, un garaje con su respectivo portón de hierro, un baño, piso de cemento, un patio cercado con paredes de bloque, el lote donde está la casa tienen un área de quinientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (548,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Calle Bolívar con 20.00 ML, SUR: Mejoras de la sucesión Medina con 21.70, ESTE: Con mejoras de David Vivas, con 26.30 ML y OESTE: Con Carrera Arismendi con 26.30 ML. Que el objeto de la presente acción es solicitar la reivindicación de una parte de dicho inmueble, que consiste en un cuarto de habitación, el cual está poseyendo el ciudadano José Rafael Mora Gómez, así como también dos locales comerciales con vista a la calle, anexos a dicho inmueble, sobre los cuales actualmente está cobrando los cánones arrendaticios sin ser propietario, como también la entrega de las llaves, tanto de la habitación que ocupa, como de la casa en general y los locales comerciales antes descritos.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de Ley prevista para el acto de contestación a la demandada, solo se limitó a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2010; por lo que el Juzgado de origen procedió en consecuencia a declarar la confesión ficta.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, debe remitirse al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y al efecto observa que, la parte demandante promovió las siguientes:
1.- Copia fotostática simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, de fecha 28 de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 13, de los libros llevados por esa Notaría, otorgado al Abogado José Alfredo Parra.
2.- Copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito de Guasdualito, en fecha 24/04/2007, donde queda evidenciado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación.
3.- Copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada en fecha 06/10/2008, por el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, donde se declaró la perención de la instancia en la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por su persona contra el demandado y otro.
4.- Copia fotostática simple de Expediente signado con el Nº 2553, donde se desarrolló todo el proceso de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por su persona contra el demandado y otro.
5.- Copia certificada de contrato de obra sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual fue elaborado fraudulentamente por el demandado, pretendiendo ser el propietario del mismo.
6.- Copia fotostática simple de boleta emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, sede Guasdualito, en donde quedó notificado el demandado de la perención de la instancia decretada en la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por su persona contra el demandado y otro.
7.- Copia fotostática simple de documento privado, donde consta que originalmente el ciudadano Pedro Mora Araque, en fecha 12/11/96, adquirió las mejoras de un solar ubicado en el inmueble objeto de reivindicación.
8.- Copia fotostática simple de título enfitéutico otorgado al ciudadano Pedro Mora Araque, por la Procuraduría Municipal del estado Apure, sobre el mismo terreno objeto de reivindicación.
9.- Acta de matrimonio Civil del ciudadano Pedro Mora Araque, de fecha 06/12/95.
10.- Acta de defunción del ciudadano Pedro Mora Araque, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de la cual se evidencia que no dejó hijos.
11.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento expedido por la Procuraduría Municipal del estado Apure, al ciudadano Pedro Mora Araque, sobre el mismo terreno objeto de reivindicación.
12.- Acta de defunción de la esposa del ciudadano Pedro Mora Araque, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.
13.- Copia certificada de sentencia de inserción de partida de nacimiento, donde consta que la demandante es hija de la fallecida Juana Bautista Azuaje. Los anteriores medios de pruebas merecen a esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Vicente Crespo y Enny Azuaje; e igualmente, posiciones juradas del ciudadano José Rafael Mora; declarándose desiertos los correspondientes actos por la incomparecencia de los mencionados testigos, así como del demandado, a absolver las posiciones juradas promovidas por la demandante; por tanto no hay nada que valorar.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

El caso de autos versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Respecto a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 187, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Henrique de Abreu, dejó establecido lo siguiente:

“…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

En este orden de ideas, se remite esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, en tal sentido se observa: el objeto de la acción reivindicatoria bajo estudio, es la restitución de parte de un inmueble consistente en un cuarto de habitación, el cual está poseyendo el ciudadano José Rafael Mora Gómez, así como también dos locales comerciales con vista a la calle, anexos a dicho inmueble, sobre los cuales actualmente el ciudadano ut supra mencionado, está cobrando los cánones arrendaticios sin ser propietario, como también la entrega de las llaves, tanto de la habitación que ocupa, como de la casa en general y los locales comerciales antes descritos. Dicho inmueble esta conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Bolívar, Nº 2-68 de Guasdualito, Estado Apure, que consta de las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, distribuida anteriormente con una sala, una cocina, un comedor, un corredor, un lavadero, dos pozos sépticos, tres habitaciones y tres locales comerciales con vista hacia la parte exterior de la calle, un garaje con su respectivo portón de hierro, un baño, piso de cemento, un patio cercado con paredes de bloque, el lote donde está la casa tienen un área de quinientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (548,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Calle Bolívar con 20.00 ML, SUR: Mejoras de la sucesión Medina con 21.70, ESTE: Con mejoras de David Vivas, con 26.30 ML y OESTE: Con Carrera Arismendi con 26.30 ML.; en este sentido se evidencia que efectivamente la parte accionante logró demostrar a este Tribunal que es propietaria del bien, que solicita le sea reivindicado, como consta en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito, en fecha 24 de abril de 2007, expediente 5045-06, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de Acción Mero Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad, en donde se declara a la accionante ciudadana Celida Rosa Azuaje de Gómez, como única y legítima propietaria del inmueble que reclama en reivindicación; asimismo, se constata que el inmueble señalado por la parte actora, guarda identidad con el que esta siendo ocupado por el demandado, ciudadano José Rafael Mora Gómez, por cuanto de los hechos narrados por la accionante y no reputados o negados por el demandado, se desprende claramente que el accionado está en posesión de una habitación dentro de la vivienda y además de esto posee la administración económica de dos locales comerciales anexos, que pertenecen al inmueble en referencia, propiedad de la demandante; finalmente, se observa que la parte demandada no logró demostrar la legitimidad de la posesión del referido bien, pues, como se indico ut supra, no hizo uso del medio procesal para dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, identificado ut supra, asistido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.517, y forzosamente con lugar, la demanda de reivindicación. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, identificado ut supra, asistido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.517, contra las decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guadualito estado Apure. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana CELIDA ROSA AZUAJE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.399, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE ALFREDO PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.729, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.174.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL MORA GOMEZ, entregar completamente desocupado de personas y bienes, tanto la habitación, como dos locales comerciales anexos, que pertenecen al inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Bolívar, Nº 2-68 de la población de Guasdualito, Estado Apure, propiedad de la demandante, ciudadana CELIDA ROSA AZUAJE GOMEZ. Dicho inmueble posee las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, distribuida anteriormente con una sala, una cocina, un comedor, un corredor, un lavadero, dos pozos sépticos, tres habitaciones y tres locales comerciales con vista hacia la parte exterior de la calle, un garaje con su respectivo portón de hierro, un baño, piso de cemento, un patio cercado con paredes de bloque, el lote donde está la casa tienen un área de quinientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (548,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Calle Bolívar con 20.00 ML; SUR: Mejoras de la sucesión Medina con 21.70; ESTE: Con mejoras de David Vivas, con 26.30 ML; y OESTE: Con Carrera Arismendi con 26.30 ML.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley. Así mismo, a los fines de notificar a las partes se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (04) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 04 de Marzo de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández

































































Exp. Nº 4936
HSA/DH/nisz.-