REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3.116

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.231.849, con domicilio en la calle Urdaneta, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 881.104, 8.193.095 y 4.139.177 y con domicilio procesal el primero de los nombrado en la Calle Urdaneta, Casa s/n en la ciudad de Achaguas; el segundo y el tercero de los nombrados en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, OLGA YUDITH DE MATERAN y HUGO MNAUEL PINO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617, 16.542 y 20.678, respectivamente. Con domicilio procesal, los dos primeros de los nombrados en la calle Giradort N° 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA. (DEFINITIVA)

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana CARMEN GEORGINA MIRABAL de BELLO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA.

Alega la accionante que en fecha 20 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO BELLO VARGAS, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”, que de esa unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres: BERTA DE JESUS, ISAIAS ANTONIO, LISSET DINORA y LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, que adquirieron un lote de terreno de Mil Setecientas cincuenta y dos (1752) hectáreas, distinguido con el nombre de parcela N° 1, en el sitio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: partiendo de un botalón denominado A-1, se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 65 grados, 00 minutos. 00 segundos y una longitud de 1755 metros en cuyo extremos se fijó un botalón marcado A-2, de este botalón se trazó una línea recta, con rumbo magnético, con una longitud de 120 metros, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el N° A-3, de este botalón, se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 66 grados, 47 minutos,00 Segundos y una longitud de 240 metros, en cuyo extremo se fijó un botalón, marcado con el N° A-4; de este botalón se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 85 Grados, 00 Minutos, 00 Segundos y una longitud de 4500 metros, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el N° A-5, dividiendo este lindero con los terrenos del Potrero y con la parcela N° 2 de JOSE ELIAS BELLO. ESTE: Partiendo del botalón marcado con el N° A-5, se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 2 Grados, 30 Minutos, 00 Segundos y una longitud de 2960 metros que llegan al margen Izquierdo del Río Arauca, donde se fijó un botalón marcado A-6, dividiendo este lindero con los terrenos de la parcela N° 5 de LUIS ALEJANDRO PINEDA BELLO, SUR: Partiendo del botalón N° A-6, se trazó una línea que sigue el curso del río Arauca, aguas arriba hasta llegar al botalón N°A-7, siendo el Río Arauca el lindero Sur de este lote de terreno y OESTE: Partiendo del botalón marcado con el N° A-7 se trazó una línea recta con rumbo magnético Norte-Este, 11 grados, 58 Minutos, 00 segundos y una longitud de 920 metros, hasta llegar y cerrar con el botalón A-1 propiedad del Primero de los nombrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual quedó registrado bajo el N° 82, folios 7 al 53 del Protocolo I, Adicional, Tercer Trimestre del año 1991, en el folio 33 al 35, numeral 2, letra A. Que su cónyuge RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, sin su consentimiento vendió un lote de terreno constante de SEISCIENTAS VENTISEIS HECTAREAS (626), como se evidencia del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas a los ciudadanos JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, debidamente identificados, autenticado bajo el N° 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2002; que posteriormente ese documento lo presentan por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, donde lo agregan al cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 80, folio 128, copia del Registro Agrario y quedo registrado bajo el N° 31, folio 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2005, la cual acompaña marcada con la letra “B” para demostrar que no dio su consentimiento para la venta, lo que hace el contrato en referencia nulo de toda nulidad y así debe declarase; que el referido lote de terreno forma parte de la comunidad conyugal que existe entre su persona el ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, que se evidencia el documento de venta que hizo su cónyuge a los referidos ciudadanos que los linderos que le colocaron son los linderos generales de la totalidad de la 1752 hectáreas distinguidos con el nombre parcela 1 el sitio denominado La Esperanza y no los linderos particulares que deberían contener dichos documentos. Que por todo lo expuesto acude a de demandan como en efecto lo hace a los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de conformidad con los artículos 141,148, 154, 156, 164, 168 en su primer aparte y 170 del Código Civil y el artículo 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil el bien inmueble objeto de esta acción y se libre oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que estampe la respectiva nota marginal. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Por último pide que se declare con lugar en la definitiva, y se declare NULA LA VENTA REALIZADA POR SU CONYUGE SIN SU CONSENTIMIENTO, se deje sin efecto la venta realizada de los inmuebles en cuestión y que estos pasen nuevamente a la propiedad de su cónyuge tal como se encontraban antes de dicha venta.

Por auto del 28 de junio del 2006, el Tribunal admite la acción, ordenó emplazar a los demandados, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia siguientes, después de la última citación de los demandados, a fin dar contestación a la demanda incoada en su contra, En relación la medida solicitada decreta la misma sobre el lote de terreno propio para la cría de ganado, constante de Seiscientas veintiséis (626 has,) hectáreas, que forman parte de una extensión de mayor cabida conocida como Fundo “La Esperanza”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Yagual del Estado Apure, correspondiéndole en esta venta al ciudadano JOSE RAMON BELLO TOVAR, la cantidad de cuatrocientos veintiséis (426 has) hectáreas y al ciudadano CESAR RAMON BELLO LAYA, un lote de doscientas (200 has) hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Partiendo de la mensura del botalón A-1 con coordenadas N-8252668,55 y E-566582,22 con una distancia de Un mil Setecientos cincuenta y cinco metros (1.755mts) en línea recta al botalón A-2, con coordenadas N-825169,00 y S-568334,39 continuando con el mismo lindero, partiendo del botalón A-2, en línea recta con una distancia de Ciento Veinte metros (120mts.) al botalón A-3, con coordenadas N-825069,00 y E-568334,39, saliendo del botalón A-3 con una distancia de Doscientos cuarenta (240) metros al botalón A-4, con coordenadas N- 825069,00 y E-568574,39 continuando con el mismo lindero partiendo del botalón A-4 a línea recta al botalón A-5 con una distancia de Un mil cuatrocientos setenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (.1.476,82) y coordenada N-825727,50 y E-569904,79 colindando por este lado con el Hato “El Médano”, propiedad del señor JOSE ELIAS BELLO; ESTE: Colindado por este lindero con CARMEN GEORGINA MIRABAL, partiendo del botalón A-5 en línea recta con el botalón A-6, con una distancia de Dos mil ochocientos cincuenta metros con ochenta centímetros (2.850,80) y coordenadas del botalón A-6, que son las siguientes: N- 822969,00 y E-570624,39, quedando determinado de esta forma el lindero Este, SUR: Colindando con el Río Arauca por este lindero, partiendo del botalón A-6 con coordenadas N- 822969,00 y E-5780304,39 y una distancia entre el botalón A-6 y A-7 de Ciento once metros con ocho centímetros (111,08), continuando con el mismo lindero, partiendo del botalón A-7 al botalón A-8, con una distancia de Cuatrocientos veintiséis metros con Treinta y ocho centímetros (426,38) y coordenada N-822539,00 y E-570304,39, continuando con el mismo lindero, partiendo del botalón A-8 al botalón A-9, con una distancia de un mil seis metros con cuarenta y ocho centímetros (1.006,48) y coordenadas N-822869,00 y E-569394,39 continuando con el mismo lindero, partiendo del botalón A-9 con distancia de Cuatrocientos setenta y ocho metros con sesenta y un centímetros (468,61) al botalón A-10 con coordenadas N-823269,00 y E-56034,39, continuando con el mismo lindero, partiendo del A-10 con una distancia de Cuatrocientos ochenta metros con ochenta y tres centímetros (480,83) al botalón A-11 con coordenadas N-823409,00 y E-568574,39; continuando con el mismo lindero partiendo del botalón A-.11 con una distancia de Setecientos cincuenta y seis metros con cuatro centímetros (476,04) al botalón A-12 con coordenadas N-823869,00 y E-567974,39, continuando con el mismo lindero partiendo del botalón A-12, y una distancia de Cuatrocientos treinta y nueve metros con nueve centímetros (439,09) al botalón A-13 con coordenadas N-824249,00 y E-567754,39; continuando por este mismo lindero, partiendo del botalón A-13 con una distancia de Ochocientos ochenta y un metros con treinta y ocho centímetros (581,38) al botalón A-14 con coordenadas N- 824509,00 y E-567234,39, continuando con el mismo lindero, partiendo del botalón A-14 con una distancia de Quinientos dos metros con veintiséis centímetros (501,26) al botalón A-15, con coordenadas N-824565,00 y E-566735,26, quedando determinado el lindero Sur y OESTE: Colindando por este lindero con el Hato Santa Marcelina, partiendo del botalón A-15, con coordenadas N-824565,00 y E-566735,26 en línea recta al botalón marcado A-1, con una distancia de Novecientos Veinte metros (920) y coordenadas N-825268,55 y E-566582,22, quedando determinado el lindero Oeste, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, inserto bajo el N° 47,Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 25 de octubre de 2.02, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 31, folio 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2005, para lo cual ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a tal Medida. En cuanto al pedimento de citar personalmente a los demandados acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e igualmente acordó abrir Cuaderno de Medidas. Libró lo conducente.

Cursa del folio 22 al 28, resulta del despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplido.

Mediante acta de fecha 22 de enero del 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparencia los demandados ni por si ni mediante apoderado alguno, a fin de dar contestación de la demanda.

Riela del folio 30 al 34, Poder General que le confirieron los ciudadanos: JOSE RAMON BELLO TOVAR, CESAR RAMON BELLO LAYA, a los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDITH DEMATERAN.

Del folio 43 al 59, cursa Inhibición planteada por la Dra. ANAID HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con lugar por esta Alzada en fecha 22 de febrero del 2007, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca sobre el presente juicio.

Mediante escrito del 18 de abril del 2007, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Promueve los meritos favorables en autos y que los mismos prueban el derecho que le asisten y acta de matrimonio que riela al folio 08, y consignan documentales marcadas con las letras “A” y “B”.Por auto del 27 de abril del 2007, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenándola agregar a los autos dichas pruebas.

En fecha 22 de marzo del 2007, la apoderada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Solicita que se le concedan el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiere presentar la demandante de autos. Capítulos Segundo y Tercero: Documentales que consignan marcadas con la letra “A” y “B”. Por auto del 27 de abril del 2007, el Tribunal las admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando agregar a los autos los documentos consignados.

En fecha 12 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando Con lugar la acción de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA; Declaro nulo el documento público autenticado de Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-10-02, bajo el N° 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el N° 31, folios 154 al 160, protocolo Primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, suscrito por los citados ciudadanos. Acordó oficiar a la Notaria Primera del Estado Barinas y la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a fin de que estampen la nota marginal que declare nulo el documento de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA. Condenó en costas y costos procesales a las partes codemandadas por resultas totalmente vencido conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre del 2007.

Por auto de fecha 20 de noviembre del 2007, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercida por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tocándole por distribución el conocimiento a esta Alzada.

En fecha 13 de diciembre del 2007, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que ambas partes no hicieron uso, el Tribunal en fecha de 07 de febrero de 2008, dijo “VISTOS” entrando la causa en término de dictar sentencia,

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, le otorga poder Apud acta al abogado HUGO MANUEL PINO.

Por auto de fecha 25 de mayo del 2012, el Juez de esta Alzada se aboco al conocimiento de la misma de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2012, se notificaron al apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON TOVAR y CESAR BELLO LAYA, parte demandada, según consta a los folios 142 y 143.

Cursan del folio 144 al 151, despacho de comisión N° 12-136, emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue negativa.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito que se notificara a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordando tal pedimento el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, y siendo la oportunidad para decidir, se hace previas las consideraciones siguientes:

RELACION DE PRUEBAS:
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Marcada “A”, original del Acta de Matrimonio N° 29, de fecha 20 de diciembre de 1996, realizado entre los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS y CARMEN GEORGINA MIRABAL SOTO, expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure. (F 08) en vista que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda probado el vinculo conyugal entre la demandante CARMEN GEORGINA MIRABAL SOTO y RAMON ANTONIO BELLO VARGAS.

2.- Copia certificada marcada con la letra “B” de documento de compra venta entre los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, titular de la C.I., N° 881.104, JOSÉ RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 8.193.095 y 4.139.177, respectivamente, de un lote de Terreno propio, para la cría de ganado constante de Seiscientos Veintiséis hectáreas (626 Hect.), autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de octubre del año 2002 y posteriormente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 31, folio 154 al 160, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2005. (Cursante del Folio 9 al 17). En vista que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probada en consecuencia la compra venta entre los ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSÉ RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Marcado con la letra “A” certificado en documento original del Registro Subalterno del Distrito Achaguas, dando fe que el documento N° 82 folios 7 al 53 del Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1.991; en el folio 33 al 53 Numeral 2 Letra “A”, se encuentra la adjudicación de un lote de Terreno, otorgado al ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS. (Cursante al Folio 63). En vista que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda probado que al codemandado RAMON ANTONIO BELLO VARGAS se le adjudicó en plena propiedad y posesión un lote de terreno constante de mil setecientas cincuenta y dos hectáreas (1752 Has), estando casado con la ciudadana CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO.

2.- Copia fotostática certificada de Hipoteca Convencional de Primer Grado, del Banco Industrial de Venezuela por la Suma de Setenta y Cinco Millones de Bolivares (Bs. 75.000,000, 00), sobre un Inmueble constituido por el Fundo “La Esperanza”, constante de aproximadamente Un Mil Setecientas Cincuenta y Dos Hectáreas (1.752 Has). (Cursante del folio 64 al 71). Se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No dio contestación.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Copia fotostática certificada de Documento de Autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, división de mutuo acuerdo entre los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS y CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO, del bien Inmueble lo cual forman parte de comunidad conyugal, comprendido en un lote de terreno de un mil setecientas cincuenta y dos hectáreas (1.752 has.), (rielan del folio 76 al 84). De conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo, además señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, por lo tanto este documento suscrito entre el ciudadano RAMON ANONIO BELLO VARGAS y CARMEN GEOGINA MIRABAL DE BELLO, no se le concede valor probatorio desde el punto de vista para probar que entre ambos fue liquidada la comunidad conyugal.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, entre los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS titular de la C.I., N° 881.104, JOSÉ RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 8.193.095 y 4.139.177, de un lote de Terreno propio para la cría de ganado, constante de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Hect.). (Cursante del Folio 85 al 89). Ya fue valorado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, con el acta de matrimonio esta probado el vínculo conyugal entre la demandante CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO y el codemandado RAMON ANTONIO BELLO VARGAS; con el documento de compra venta, la venta que este le hace a los ciudadanos JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, del lote de terreno de seiscientas veintiséis hectáreas (626 has), cuya nulidad se demanda, con el documento de adjudicación del lote de terreno de mil setecientas cincuenta y dos hectáreas (1.752 Has), quedó probado que el bien lo hubo posterior a la celebración del matrimonio.

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil Venezolano señala que se requerirá del consentimiento de ambos conyugues para enajenar a titulo gratuito u oneroso, cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de publicidad y en ese mismo orden de ideas el artículo 170 eiusdem, establece que los actos cumplidos por el conyugue sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, en ese sentido la doctrina ha señalado que para que pueda prosperar la acción de nulidad, es necesario la concurrencia de tres supuestos; 1) Que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 68 eiusdem; 2) Que el acto cumplido por el conyugue no hubiere sido convalidado por el otro y 3) Que quien hubiere participado con el conyugue actuante tuviere el motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Se observa que los codemandados no dieron contestación a la demanda, y en base a ello la ciudadana Jueza A Quo declaró la confesión ficta del codemandado RAMON ANTONIO BELLO VARGAS de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más no así la de los codemandados CESAR RAMON BELLO LAYA y JOSE RAMON BELLO TOVAR, ahora bien, para que proceda la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres requisitos: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 2) Que no diere contestación a la demanda y 3) Que nada probare que le favorezca y esta debe ser declarada dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio. En ese sentido esta alzada observa que si bien es cierto que los codemandados JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA no dieron contestación a la demanda en el lapso de promoción de pruebas promovieron documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 02 de agosto del año 2.002, mediante la cual la demandante CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO y el codemandado RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, acordaron una división de bienes donde incluían seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has) para cada uno, que si bien es cierto, que esa liquidación voluntaria es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 173 Código Civil Venezolano, la misma lleva implícita una manifestación de voluntad para que cada uno dispusieran de las parcelas de terreno que pretendieron dividir, por lo tanto este Tribunal A Queen, considera que ese documento convalida la venta realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS a los ciudadanos CESAR RAMON BELLO LAYA y JOSE RAMON BELLO TOVAR, además cabe destacar que el ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS en el documento de compra venta, señaló como su estado civil soltero y que la demandante no alegó en el libelo de demanda el hecho de que los compradores tenían motivos para saber que la parcela de terreno de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has) que les fue dada en venta, pertenecían a la comunidad conyugal, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por la Jueza A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDIT MATERAN, apoderada judicial de los codemandados JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.193.095 y 4.139.177 respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Sin lugar la acción de nulidad de venta de un lote de Terreno propio, para la cría de ganado constante de Seiscientas Veintiséis hectáreas (626 Hect.), autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de octubre del año 2002 y posteriormente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 31, folio 154 al 160, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2005, interpuesta por la ciudadana CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.849, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 881.105, 8.193.095 y 4.139.117, respectivamente.

CUARTO: Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno constante de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has), que forman parte de una extensión mayor cabida conocida como el Fundo “La Esperanza”, ubicado en la Parroquia El Yagual, del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, que el ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS le dio en venta a los ciudadanos JOSE RAMON BELLO TOVAR y CESAR RAMON BELLO LAYA, según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de octubre del año 2002 y posteriormente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 31, folio 154 al 160, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2005.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la manifestación del ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordena la notificación por Cartel de la ciudadana CARMEN GEORGINA MIRABAL DE BELLO y el ciudadano RAMON ANTONIO BELLO VARGAS, por un diario de mayor circulación de la localidad, por cuanto no consta en autos acta de defunción de los mismos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:50 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.


Exp. Nº 3116
JAA/AF/karly.-