REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3274.-

PARTE DEMANDANTE: JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.451, representante de la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS.

APODERADOS JUDICIALES: MAXIMO BURGUILLOS y CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.129 y 133.175.

PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.040.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA SANTOS MATIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.810 y 66.633.

JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.

ASUNTO: REIVINDICACION (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).


Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por el abogado CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 09 de junio del 2009, contra la decisión de fecha 04 de junio del 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por los abogados MÁXIMO BURGILLOS y CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representada por su madre JESÚS JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, contra LUZ ELENA VÉLEZ MOSQUERA, sobre un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 47 de esta ciudad del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.), por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 548 del Código Civil Vigente. No condenó en costas.

En fecha 28 de septiembre del 2009, se recibieron las actuaciones y por auto en fecha 13 de octubre del 2009, se admite la misma y fija la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, para el (5to) día de Despacho siguiente al admitido, a las 10 a.m., medio procesal del que la parte apelante no hizo uso.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por el abogado CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de junio del 2009. Ahora bien este Tribunal Superior efectivamente fijó el día 13 de octubre del 2009, a las 10:00 a.m., en la causa signada con el N° 3274 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación de la parte accionante y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. De manera que la norma anterior infiere que la recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la Fundamentación de la Apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el abogado CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, no consignó dicho escrito, en consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el abogado CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes marzo del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.






EXPTE Nº 3274.
JAA/AF/ncysruiz.