REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2745.

PARTE DEMANDANTE: GERMÁN PRIETO SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.103.246.

APODERADO JUDICIAL: AZAEL PERNÍA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.419, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.095.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS VELAZQUEZ, C.A. (SOLVECA)

TERCERO OPOSITOR: EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A. representada por la abogada ALEXCA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.419, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.315.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones para que conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXCA ALAYON, apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO; S.A., Tercero Opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesto por el ciudadano GERMAN PRIETO PERNÍA contra Empresas SOLDADURAS VELAZQUEZ, C.A., (SOLVECA), contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de agosto del año 2003, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en este caso la Empresa Mercantil Soldaduras Velásquez, C.A. (SOLVECA), hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.108.651.829.80).

En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada empresa para dar ejecución a dicha medida la cual fue suspendida y reanudada en fecha 28 de enero de 2004.

En fecha 09 de febrero de 2004 la ciudadana abogada ALEXCA ALAYÓN representante de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. solicitó suspender la medida preventiva y ejecutiva. Siendo declarada SIN LUGAR la anterior petición de suspensión de la medida.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto del año 2004, presentado por la abogada ALEXCA ALAYON, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Tercero Opositor en la presente causa, apeló de la decisión de fecha 12 de julio del año 2004 dictado por el Tribunal A Quo, el cual la oye en un solo efecto y ordenó la remisión del Cuaderno Separado de Medidas a esta Superior Instancia.

Este Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre del 2004, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

En fecha 08 de octubre de 2004, venció el lapso para la constitución del tribunal con asociados, fijando el décimo día siguiente al de la mencionada fecha para que las partes presentaren sus informes.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2004, dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 28 de enero del año 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo un mandato del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, se trasladó y constituyó en la sede principal de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en la avenida Márquez del Pumar de la población de Guasdualito del Estado Apure, y ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre crédito que poseía la empresa Soldaduras Velásquez C.A., SOLVECA por la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos once mil novecientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 61.411.903,80), actualmente sesenta y un mil cuatrocientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 61.411,90).

En fecha 09 de febrero del año 2004, el abogado ALEXCA ALAYON, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó la suspensión de la medida ejecutiva, en virtud que no existían para la fecha acreencias a favor de la empresa SOLDADURA VELAZQUEZ, S.A., debido a que su representada había pagado deudas laborales y embargos recaídos sobre la empresa demandada, cuya cantidad superaba ampliamente la cantidad señalada al Juzgado.

En el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

Ahora bien, en el caso de autos, al practicarse la medida de embargo ejecutivo sobre crédito que tenia la empresa demandad a su favor con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 61.411,90), no pesaba sobre la misma ninguna medida de embargo, así como tampoco constancia de que la mencionada empresa petrolera haya retenido el monto antes indicado como pago compensatorio a los trabajadores a la empresa demandada, por lo tanto, era prenda común de los acreedores y consecuencialmente ser objeto de medida de embargo, no cumpliéndose de esa forma los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperara la oposición a la medida de embargo ejecutivo, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión del Tribunal A Quo. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A:


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALEXCA ALAYON apoderada judicial de PDVSA PETROLEO S.A., Tercer Opositor en la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 2745
JAA/AF/karly.-