REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.



EXPEDIENTE Nº: 3644

PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.782.469, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

ABOGADOS ASISTENTES: JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.615 y 137.613.en su orden, con domicilio procesal en el Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente.

PARTE DEMANDADA: ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.209 domiciliada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

TERCEROS OPOSITORES: RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.234.334 y 15.047.921, en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MORALES abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.546.
EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de Octubre del 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Octubre del 2012, la cual se declaró Inadmisible la Tercería opuesta por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS.

En fecha 08 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal.

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del 2012, suscrita por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, donde otorgaron Poder especial Apud Acta al abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, para que los represente y defienda sus derechos e intereses en el Juicio de Resolución de Contrato.

En fecha 18 de octubre del año 2012, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Corporación “NEGRA MATEA”, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, la cual declaró SIN LUGAR LA TERCERIA presentada por la mencionada Compañía.

Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2012, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada lo que se ejecutó mediante oficio Nº 13-88.

Este Juzgado Superior en fecha 28 de Febrero del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las diversas formas de la intervención de un tercero en un proceso.
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

En la que se refiere al numeral 1º; el tercero interviene bajo los supuestos de tener un derecho de preferencia o cuando los bienes son objetos de una medida preventiva y la misma se realizará, mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se sustanciará en cuaderno separado, pudiéndose acumular a la causa principal y el tercero podrá oponerse antes de haberse ejecutado la sentencia y la ejecución de la misma siempre y cuando la misma apareciere fundada en instrumento público o en caso contrario dar caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

El del numeral 2º; se realizará por la vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la establecida en el numeral 3º; es la llamada intervención adhesiva, y es cuando el tercero interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes y se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado de la causa, debiendo aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, según la jurisprudencia, la actuación del tercero esta circunscrita por limitaciones, entre las cuales tenemos, en que el interviniente adherente no reclama un derecho propio, no solicita para sí la tutela jurídica del estado, debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra y su situación procesal depende de la parte coadyuvada.

Por otra parte tenemos la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los numerales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están comprendidos dentro de la intervención forzada, ya que es un llamado que se le hace y el Tribunal ordenará su citación para la contestación,

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del año 2003, expediente Nº 02-2706, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Aprecia la Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de Comercial Roliz Valencia S.R.L., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que su representada es la real y verdadera ocupante del inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, que se ventila en el juicio principal y que, en consecuencia, se le están afectando sus derechos e intereses con la inminente ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa por auto del 4 de febrero de 2000.
También se evidencia de las actas del presente expediente, que en el auto que admitió la demanda de tercería, ante el pedimento de la suspensión de la ejecución de la transacción, el Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, exigió caución por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a los fines de suspender dicha ejecución, cantidad que fue consignada por el accionante de la tercería.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, al momento de la admisión aplicó correctamente el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y por auto del 31 de mayo de 2000 suspendió la ejecución de la transacción, una vez que fue consignada la caución por la accionante, por lo que al dictarse la decisión por el mismo tribunal de la causa, que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declaró la nulidad del auto de admisión de la tercería por considerar que no procedía la suspensión de la ejecución por no haberse acompañado documento fehaciente por el accionante, se dejó de aplicar la norma indicada, lo cual constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. En consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones dictadas el 7 de agosto de 2000 y el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y se ordena la continuación del procedimiento de tercería en el estado en que se encontraba antes de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, antes referida, previa la notificación de las partes, y así se declara…”

Esta alzada observa que el tercero interviniente opuso la tercería de conformidad con el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, sin especificar ninguno de los supuestos allí señalados, sin embargo la forma como están narrados los hechos, es la señalada en el numeral primero del mencionado artículo, en consecuencia para que la misma sea admitida es necesaria que la tercería aparezca fundada en un documento público fehaciente o en su defecto dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 376 eiusdem y la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que en autos no consta el cumplimiento de alguno de estos dos requisitos, es por lo que se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO MORALES CONTRERAS apoderado judicial de la compañía Anónima Coorporación NEGRA MATEA C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.234.334 y 15.047.921, respectivamente, en contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2012 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2012, que declaró inadmisible la tercería opuesta por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, en representación de la Empresa Mercantil Coorporación NEGRA MATEA C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 3644
JAA/AF/karly.-