REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3648

PARTE RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, INPREABOGADO Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la avenida Carabobo, frente al MAT, casa S/n, planta baja, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 12 de marzo del año 2013, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada VIVASCO, C.A., en el juicio de desalojo seguido por AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, C.A., presentó ante esta Instancia, formal Recurso de Hecho contra el auto de fecha 28 de febrero del 2013, dictado por el Tribunal A Quo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 26 de febrero del 2013, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2013, esta Alzada lo da por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 307 ejusdem se acuerda el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha para decidirlo.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de marzo del año 2012, el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANO, actuando con el carácter de administrador gerente de la Empresa agrocomercial “LOS CAOBOS C.A.”, interpuso formal demanda de desalojo y pagos de canon de arrendamiento, contra la Empresa Mercantil VIVASCO C.A., solicitando en el particular tercero del petitorio hacer efectivo la cancelación de las mensualidades pendientes desde el mes de noviembre del año 2011 hasta el momento de hacerse efectivo el desalojo, en razón del canon establecido conforme a la notificación que le hicieran y en particular sexto fijó el valor de la demanda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), la cual fue impugnada por el apoderado de la Empresa demandada, en la contestación de la demanda.

La Jueza A Quo en la sentencia definitiva de fecha 28 de enero del año 2013, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), equivalente a 266,66 Unidades Tributarias, por cuanto tal y como se estableció precedentemente en los juicios cuando el contrato fuere a tiempo indeterminado, la cuantía debe determinarse sobre la base de la suma de cánones de arrendamiento correspondientes a un año. En consecuencia, este Tribunal considera Procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y así se decide…”

En fecha 26 de febrero del año 2013, el apoderado de la Empresa demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de enero del 2013, la cual fue negada por este, en virtud que la cuantía era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El recurrente señaló lo siguiente:
“…GRAVE ERROR PROCESAL EN QUE INCURRIÓ EL AUTO RECURRIDO DEL A QUO DEL 28 DE FEBRERO 2013 PARA NEGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR VIVASCSCO, C.A.
El auto recurrido para negar la apelación de VIVASCO, C.A., fija la cuantía en Bs. 24.000,00, equivalente a 266,66 U.T. de ahí su negativa.
Para llegar a esta conclusión la Recurrida incurre en graves errores procesales, a saber:
• Suple la cuantía del demandante AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, C.A., y de Bs. 15.000,oo mensual la baja a Bs. 2.000,oo.
• Acepta que la cuantía en los contratos de arrendamientos verbales a tiempo indeterminados son el acumulado de 12 años y lo multiplica por Bs. 2.000,oo, para un monto de Bs. 24.000,oo anual equivalente a 266,66 U.T., inferior a 500 U.T.
Así la recurrida, cambia la pretensión del actor, para favorecerlo, y en vez de multiplicar el canon de arrendamiento mensual de Bs. 15.000,oo (como lo hace el demandante), lo hace por Bs. 2.000,oo, incurriendo en falso supuesto.
Así la cuantía real es de Bs. 15.000,oo mensual a razón de12 meses (Arts. 36 y 38 C.P.C.), para un monto de Bs. 180.000,oo equivalente a 2.000 U.T.
La cuantía ficticia de la recurrida es de Bs. 2.000 mensual a razón de 12 meses, da un monto de Bs. 24.000,oo (266,66 U.T.), jamás aplicable a este caso….”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará y según el artículo 36 eiusdem, en la demanda sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, por lo tanto al ser fijado por la Ley, se debe aplicar a cada caso concreto el artículo correspondiente.

Siendo así, que la demanda versó sobre el desalojo y pago de cánones de arrendamiento, la norma aplicable para establecer el valor de la demanda, es la establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el demandante en el petitorio solicitó hacer efectivo la cancelación de mensualidades en razón al canon establecido conforme a la notificación que le hiciera y según lo narrado en los fundamentos de hecho, este fue establecido en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, así mismo señaló el demandante “…desde la fecha de notificación hecha a la empresa VIVASCO C.A., hasta la presente fecha han transcurrido cuatro meses, durante los cuales mi representada no ha percibido el pago del canon de arrendamiento…”, por lo tanto el monto litigado es de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

El demandante estimó la demanda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), obviando lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente como se debe determinar el valor de la demanda, y al estar establecida previamente en la Ley, esta no debe ser fijada al libre albedrío por el demandante sino que debe sujetarse a lo señalado estrictamente en la Ley, tomando en consideración que el valor de la demanda guarda relación con el pago de las costas procesales en lo que se refiere a los honorarios profesionales de abogados y por otro lado con el ejercicio del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, en ese sentido considera esta alzada que la Jueza A Quo en la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento del valor de la demanda, tomo en consideración los cánones de arrendamiento mensuales que según ella debía pagar la demandada y no el monto litigado que era de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, es decir, que allí radica uno de los puntos controvertidos, en el sentido que el demandante señala que el canon de arrendamiento es de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y el demandado que son de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Igualmente observa esta alzada que la negativa del recurso de apelación obedece que la ciudadana jueza a quo, considero que la cuantía estimada fue en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), equivalentes a doscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (266,66 U.T), tomando como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo) y consta en el libelo de demanda que el demandante demando el pago de cánones de arrendamiento de cuatro meses a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, lo que alcanza un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que a razón de noventa bolívares la unidad tributaria (Bs. 90,oo) valor vigente para el momento en que fue introducida la demanda, da un total de seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66 U.T), por lo tanto la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de enero del año 2013, tiene recurso de apelación, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de hecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada VIVASCO, C.A., en el juicio de DESALOJO seguido por AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, C.A.,contra el auto de fecha 28 de febrero del año 2013, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se REVOCA dicho auto y se ordena a la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIR el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

El………..
……………..Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 3648-13
JAA/AF/karly.-