REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2970
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.976.
APODERADA JUDICIAL: FATIMA LOPEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.942, abogado, domiciliado en el edificio Santa Eduvigis, primer piso, oficina Nº 03, ubicado en la calle Ricaurte entre avenida Bolívar y calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2006, por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ISMAEL LOPEZ LOPEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación contra el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de marzo del año 2005, que declaró extinguida la instancia.
En fecha 18 de noviembre del año 2002, el ciudadano ISMAEL LOPEZ LOPEZ, debidamente asistido por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, interpuso demanda por cobro de bolívares, en contra del abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo), ahora diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo)
Por auto de fecha 27 de noviembre del año 2002, es admitida por el Tribunal A Quo y ordenó la notificación del intimado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, la cual fue practicada en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.
En auto de fecha 20 de enero del año 2003, el Tribunal dejó constancia que el intimado no formuló oposición al decreto de intimación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del año 2003, suscrita por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO apoderada judicial de la parte intimante, solicitó que fuera nombrado como único experto al para realizar la indexación o corrección monetaria, así como el cálculo de intereses moratorios, al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ.
En fecha 26 de febrero del año 2003, fue juramentado por el Tribunal A Quo, el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ, como experto en la presente causa.
En fecha 11 de marzo del año 2003, fue presentado escrito de informe por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de experto.
Por diligencia de fecha 07 de abril del año 2003, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y que en caso del no cumplimiento por parte del obligado, se ordenará la ejecución forzosa a través de la Medida de Embargo Ejecutivo.
Por auto de fecha 21 de abril del año 2003, el Tribunal A Quo decretó la Ejecución voluntaria del decreto de intimación.
En fecha 26 de mayo del año 2003, el Tribunal de la causa decretó Medida de Embargo Ejecutiva, sobre los bienes propiedad del ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2005, e Tribunal A Quo realizó computo de los días calendarios transcurridos desde el día 26/05/2003 fecha de la última actuación practicada, hasta el día 16/05/2005
En fecha 16 de marzo del año 2005, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria declaró extinguida la instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte intimante, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de marzo del año 2005, dictada por el Tribunal A Quo.
En fecha 24 de marzo del año 2006, la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, apeló de la decisión de fecha 16 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimante y ordena remitir el expediente a esta instancia.
Mediante auto de fecha 20 de abril del año 2006, esta alzada dio por recibido el presente expediente.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Como se observa en los autos, en virtud de que el intimado no hizo oposición al decreto de intimación, este quedó firme, continuó el proceso de ejecución al estado de que fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien según cómputo realizado por el Tribunal A Quo desde el 26 de mayo del año 2003, fecha en que se decretó la medida de embargo ejecutiva hasta el 16 de marzo del año 2005, transcurrió un año, ocho meses y veintiún días, lo que fue tomado como base por la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia para decretar la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En el Libro Estudios de Derecho procesal Civil, ponencia del doctor Fernando Martínez, (pág. 526), homenaje a HUMBERTO CUENCA, señala la perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal”
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En ese sentido tenemos que uno de los efectos que produce la perención de la instancia, es que solamente extingue el proceso, por lo tanto el demandante puede volver a proponer la demanda, en la presente causa el demandado al no hacer oposición al decreto de intimación, adquirió el carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estando en la fase de ejecución no es aplicable el artículo 267 eiusdem, referido a la perención de instancia, ya que al existir cosa juzgada el demandante no puede volver a proponer la demanda, en consecuencia la ciudadana Jueza A Quo decretó erróneamente la perención de instancia de una causa que se encontraba en la fase de ejecución, en razón de ello se debe declara con lugar la apelación y revocar el auto mediante el cual se declaró extinguida la instancia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, apoderada judicial del ciudadano ISMAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.976, parte intimante en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación contra el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.942, contra el auto de fecha 16 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 16 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró extinguida la instancia en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurado por el ciudadano ISMAEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.976, contra el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.942, Y ordenó suspender la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 27 de noviembre del año 2002.f
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
El…….
…………. Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.
Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº 2970
JAA/AF/karly.-
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