REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3643
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA “LLANURA y SABANA 548.” En nombre de su Presidenta EVELYN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.925.470 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE. Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.613.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “GALERIAS DEL LLANO AP1-RL” representada por la ciudadana MATILDE BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.575, en su carácter de Presidenta. Con domicilio en la Calle Cecilio Rodríguez del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO. Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.621.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.147. Con domicilio procesal en la Quinta Carmona. Oficina 1-A, situado en la calle “A”. Cruce con calle Negro Primero. San Fernando de Apure.
EN SEDE: DE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de Enero del 2013. Presentado por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial por la que declaró: UNICO: se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 15 de Noviembre del 2012. La cual fue oída en ambos efectos, en fecha 31 de Enero del 2013, y se ordenó remitir a esta Superioridad mediante oficio Nº 73. Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13 de Febrero del 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijó lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 893 el Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 01 al 02 y vuelto del expediente, libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la Cooperativa “LLANURA Y SABANA 548” R.L, representada por la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.470, quien es acreedor de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, contra ASOCIACION COOPERATIVA “GALERIAS DEL LLANO AP1” R.L.”. con anexos recaudos del folio 03 al folio 78.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2012, inserto al folio 79 al 81, el Tribunal de la causa admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal Decreto la Intimación de la Asociación Cooperativa “GALERAS DEL LLANO AP1” RL, representada por la ciudadana MATILDE BEROES, antes identificada en su carácter de Presidenta, a fin de que cancele o acredite haber cancelado la siguientes sumas de dinero que en la presente demanda le han sido reclamadas. Según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado decreto la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la intimada, de igual forma acordó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de hacer de su conocimiento que ese Tribunal dicto Medida de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles propiedad de la demandada ASOC. COOPERATIVA “GALERAS DEL LLANO AP1” RL, en su representación la ciudadana MATILDE BEROES. Se ordenó abrir un cuaderno de medidas por separado. Se libró la respectiva compulsa.
Cursa al folio 84 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.470, al abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.419, abogado en ejercicio legal, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 137.613, respectivamente.
Cursa al folio 89 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana MATILDE ALEJANDRINA BEROES B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.575, a la abogado MARIA ENRIQUETA SILVA., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.766, abogado en ejercicio legal, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 112.147, respectivamente.
Por escrito de fecha 17 de Enero del 2013, presentado por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de oposición de las cuestiones previas, donde las hizo en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS. Soy poseedora de dos (029 facturas, emitidas en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, tal como se evidencia de las mismas que anexo en originales marcadas con las “C” y “D” dichas facturas fueron aceptadas por la ciudadana MATILDE BEROES, quien se desempeña como PRESIDENTA de la ASOC. COOPERATIVA “GALERAS DEL LLANO AP1” RL…1.- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, que reza… Con anexos recaudos del folio 93 al folio 98.
En fecha 18 de Enero del 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria donde Declaró procedente la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 15 de Noviembre del 2012.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero del 2013, presentada por la apoderada de la parte demandada, donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 18 de Enero del 2013.
Por auto el 31 de Enero del 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos devolutivos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 73
Este Juzgado Superior en fecha 13 de Febrero del 2013, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Consignó Copia fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Marzo del 2011, con copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LARA NANCY, RODRIGUEZ EVELYN, RIVERO ZULEIMA, SANTANA DEIVIS, SERRANO FRANKLIN, MENDEZ LIGIA y ZURITA CARLOS. Marcado con la letra “A”.
2.- Consignó Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “LLANURA y SABANA 548” RL.
3.- Consignó Original de Factura Nº 159 de fecha 31/03/2009, contentiva del Recorrido Interno en el estado Apure en Vehículo minibús del mes de Marzo. Marcada con la letra “C”.
4.- Consignó Original de Factura Nº 201 de fecha 31/07/2009, contentiva del Recorrido Interno en el estado Apure en Camioneta Rangel del mes de Julio. Marcada con la letra “D”.
5.- Consignó Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “GALERAS DEL LLANO AP1” RL. Marcada con la letra “e”.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 15 de noviembre del año 2012 e intimada la demandada Asociación Cooperativa “GALERIAS DEL LLANO AP1” RL, en la persona de la ciudadana MATILDE BEROES, señalada como presidenta de la misma.
En fecha 19 de diciembre del año 2012, la ciudadana MATILDE BEROES BEROES, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA para que representara en el presente juicio.
En fecha 17 de enero del año 2013, la representante de la ciudadana MATILDE BEROES BEROES, opuso las cuestiones previas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado deberá formular la oposición dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la notificación personal y si no la hace en el plazo indicado, no podrá formularse, el decreto de intimación quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en la presente causa se observa que la representante legal de la intimada, no formuló oposición sino que directamente opuso cuestiones previas,
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, por lo tanto se debe ordenar la continuación del proceso, en ese mismo orden de ideas, también ha señalado que cuando se oponen cuestiones previas y a la vez se contesta la demanda, se tienen estas como no opuestas, siendo que estos supuestos son totalmente diferentes al planteado en autos, donde la representante de la Cooperativa demandada en vez de oponerse, opuso cuestiones previas, cuando a debido primeramente oponerse al decreto de intimación y en el termino de contestación de la demanda oponer las cuestiones previas que haya considerado pertinentes, artículo 651, 652 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante una eventual lesión de una garantía constitucional de la cooperativa demandada, es importante destacar que la demanda fue introducida desde el 09 de noviembre del año 2012, admitida en fecha 15 del mismo mes y año, y el acta de asamblea extraordinaria en donde se excluye a la ciudadana MATILDE ALEJANDRINA BEROES BEROES, fue registrada por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaría en fecha 21 de noviembre del año 2012, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda, en ese sentido tenemos que el artículo 221 del Código de Comercio señala; que las modificaciones en la escrituras constitutivas en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras que no se hayan publicado y registrado, de conformidad con el artículo 215 eiusdem, y siendo que no consta en autos tal publicación, no existe violación de normas de orden publico, esta razón y las antes mencionadas, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, apoderada judicial de parte demandada ciudadana MATILDE BEROES BEROES, contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:25 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.
Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº 3643
JAA/AF/karly.-
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