REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3616.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA ROSA TORRES VILLAMEDIANA y otros miembros de la ASOCIACION EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS”, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas Estado Apure, inscrita bajo el N° 01, Folios 2 al 9, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992.
APODERADOS JUDICIALES: YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 65.410.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VIVIESCA y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.578.
APODERADOS JUDICIALES: IRAIDA MERCEDES HERVES LARA y ANIBAL JOSE HERVES GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.700 Y 12.570.
EN SEDE: CIVIL (Definitiva).
ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
En fecha 12 de marzo de 2008, los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los miembros activos de la ASOCIACION EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS”, ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra GUSTAVO VIVIESCA y OTROS.
Alegan los accionantes, lo siguiente:
Que el 23 de septiembre del 2007, todos los integrantes de la Iglesia EL TABERNACULO DE DIOS, previa convocatoria de los miembros de la misma se reunieron en asamblea donde unos de los tantos puntos que se trató fue donde se informa la declinación definitiva del pastor GUSTAVO VIVIESCA y la ratificación del pastor IVO LUIS RATTIA MORENO, como pastor de la Asociación Evangélica Pentecostal EL TABERNACULO DE DIOS, por tiempo indefinido, que los ciudadanos: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, para el cargo de pastor presidente, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, para el cargo de primer vocal, JUANA OSTO, para el cargo de segunda vocal, SRA. ESTHER AGUILAR, para el cargo de tercer vocal, MARÍA ELOÍSA DIAMOND DE MARTÍNEZ, para el cargo de diaconisa, MARÍA GREGORINA RAMOS, para el cargo de diaconisa y ELADIA AGUIRRE DE RODRÍGUEZ, para el cargo de Diaconisa, de forma arbitraria el 10 de diciembre del 2007, realizan una reunión, donde se asignan los respectivos cargos, violando las normas establecidas en los estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal EL TABERNÁCULO DE DIOS, lo que hace nula la asamblea extraordinaria celebrada por dichos miembros por violar las normas establecidas en los particulares “Primero: No se convocó a los miembros de la Asociación… tal como lo establece el artículo 11 de los estatutos de la asociación… Segundo: En el acta donde asignan los respectivos cargos y de la cual solicitan la nulidad de la Junta Directiva… establecen que asistió la mayoría de los miembros, hecho este que es totalmente falso… Tercero: Según lo establecido en el artículo 12, la Junta Directiva se va a elegir entre los candidatos presentados por el Pastor y otros que propongan la Asamblea General, hecho este que no ocurrió… Cuarto: En el acta de asamblea el ciudadano Gustavo Viviesca… todas sus participaciones se denomina Pastor Presidente, hecho este totalmente contradictorio ya que la asamblea que se estaba realizando en ese momento uno de los punto era la elección de la nueva directiva,…”. Ahora bien, alegan e igualmente que los miembros antes mencionados, a sabiendo que estaban violando todas las normas de la Asociación Evangélica EL TABERNÁCULO DE DIOS, realizaron esta asamblea para formar una nueva directiva sin tomar en cuenta los otros miembros ya que no contaban con su apoyo y respaldo para su respectiva elección. Fundamentaron su acción en los artículos 26, 27, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 11, 12,14 y 30 de los Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Acompañó recaudos anexos del folio 6 al 38.
En fecha 13 de marzo del 2008, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordena emplazar a los co- demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación más un día que se le concedió como termino de la distancia a dar contestación a la demanda. Recibiendo la notificación, mediante Despacho de Comisión en fecha 21 de julio del 2008. (Folio 204).
En fecha 19 de septiembre del 2008, la abogada. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, consigna Poder Especial que le fuera otorgado por los co-demandados de autos; solicita copia certificada de libelo de la demanda y consigna escrito de cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2, 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206).
En fecha 19 de septiembre del 2008, la apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de Cuestiones Previas. Consignó recaudos anexos del folio 212 al 220.
En fecha 29 de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada. (Folio 225 al 229).
El 30 de septiembre del 2008, presentó la parte demandada, escrito de prueba de las cuestiones previas, promoviendo las siguientes: El mérito favorable de los autos; Documentales. (Folios 231 al 245).
En fecha 17 de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de prueba con ocasión a las cuestiones previas, promoviendo las siguientes: El merito favorable de los autos; Sentencia pronunciada en el Expediente N° 613-2007, marcada “A”; Sentencia emanada de la Sala Constitucional emitida en el Expediente 03-3092, marcada “B”. (Folios 251 al 264).
El 14 de noviembre del 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas con fundamento a los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 ejusdem. Se notificó. (Folio 268 al 291).
En fecha 11 de marzo del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, da contestación de demanda, mediante el cual, Rechaza, Niega y Contradice la presente acción tanto en los hechos como en el derecho todo lo explanado en el libelo de la demanda; que el día 23 de de septiembre del 2008, se habían reunidos los miembros de la Iglesia; El Acta que se anexa a la demanda; que en fecha 10 de diciembre del 2007, los miembros de la Iglesia EL TABERNACULO DE DIOS, se asignaran cargos en la misma; que no se convocó a los miembros de dicha asociación, como lo establece el artículo 11 de los estatutos de la citada asociación; que la Asamblea se haya celebrado con un grupo minoritario de los miembros; que no se haya hecho la convocatoria a dichos miembros, como lo establecen los estatutos; que no se asignan los respectivos cargos en dicha acta y por ultimo, el monto estimado en la demanda. (Folio 308 al 311).
En fecha 16 de abril del 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: El merito de los autos; Ratifica los estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal EL TABERNACULO DE DIOS, Justificativo Judicial; Notificaciones y Testimoniales de los ciudadanos ROSA VILLASANA DE BRICEÑO, PEDRO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VILLANUEVAS TORRES y RITO JULIO MALDONADO. (Folios 315 al 426).
En fecha 16 de abril del 2009, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LARA DIAZ, LIBIS YUDITH VIVIESCA BLANCO, BETSY YAJAIRA DIAZ RAMOS, JOSE ELIAZAR VIERA JIMENEZ, ELIASIB VIVIESCA BLANCO, EDIHT YUDITH FARIAS ABAD, RAFAEL ALCIBIADES RODRIGUEZ AGUIRRE, SANTOS MALTIN VIERA JIMENEZ e IRIS BALBELLA CAMEJO; Inspección Judicial, a realizarse en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure y La Comunidad de la Prueba. (Folios 428 al 464).
Por auto de fecha 30 de abril del 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los numerales 1, 2 y 3 se encuentran agregados a los autos y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 466).
Por auto de fecha 30 de abril del 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al Capitulo I, que se encuentran agregadas a los autos y Comisionó al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, para oír declaración de los testigos. (Folio 467).
Por diligencia del 05 de mayo del 2009, la abogada IRAIDA HERVES LARA, apoderada de la parte codemandada, apela del auto de admisión de pruebas de la parte accionante, en relación a las testimoniales promovidas, siendo oída por el Tribunal A-quo en un solo efecto y remitida a esta Superior Instancia, junto Oficio N° 416, que declaró Sin Lugar dicha apelación y Confirma el auto apelado. (Folio 470, 478, 479 y 681-687).
En fecha 14 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa oyó declaración de los testigos ROSA VILLASANA DE BRICEÑO, PEDRO CELESTINO GONZALES ROMERO y RITO JULIO MALDONADO, promovidos por la parte accionante. (Folios 482-488).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo llevó acabo la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. (Folios 492 al 494).
Cursa del folio 495 al 524, Despacho de Comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LARA DIAZ, BETSY YAJAIRA DIAZ RAMOS, JOSE ELIAZAR VERA JIMENEZ, ELIASIB VIVIESCA BLANCO, ELIS YUDIHT FARIAS ABAD, RAFAEL A. RODRIGUEZ AGUIRRE, SANTOS MARTIN VIERA JIMENEZ, IRIS BALBELLA CAMEJO y LIBIS YUDIHT VIVIESCA BLANCO.
Por diligencia de fecha 02 de julio del 2009, el abogado HECTOR DANIEL ALIZA, consigna sustitución de Poder. (Folios 528 al 530).
En fecha 03 de julio del 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, fue excluido de la presente causa al abogado RUBÉN MARTIN ALIZA MACÍAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.(Folios 532 al 537).
En fecha 07 de julio del 2009, el abogado RUBÉN MARTIN ALIZA MACÍAS, apeló de la sentencia interlocutoria del 03 de julio del año antes mencionado. (Folio 539).
Por auto de fecha 10 de julio del 2009, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 552 y 553).
En fecha 20 de julio del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, en el cual hace un breve esbozo del presente proceso. (Folio 554 al 570).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2009, la abogada apoderada judicial de la parte accionada, Recure de Hecho de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2009. (Folio 573).
Por auto fechado el 28 de julio del 2009, el Tribunal de la causa niega el Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada, por cuanto el mismo debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo. (Folio 574).
Por diligencia de fecha 23 de mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna sentencias definitivas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de julio del 2010, que declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Documento en Expediente N° 15.658 y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de febrero del 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano GUSTADO VIVIESCA NAVARRO, en contra de la decisión de fecha 01- de julio del 2010 y Confirmada en todas y cada una de sus partes. (Folio 699 al 720).
En fecha 24 de mayo del 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por los abogados YIMIT MIARABAL y ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderados de los miembros activos ASOCIACIÓN EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS” instaurada en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ REYES, ESTHER DELGADO DE ACOSTA, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, JUANA OSTO, SARA ESTELA AGUILAR, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, MARÍA GREGORIA RAMOS y ELADIA AGUIRRE DE RODRÍGUEZ, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en consecuencia de ello se ordena estampar la correspondiente nota marginal al asentamiento de registro que contiene el Acta declara nula en el dispositivo. Condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida. Notificó. (Folios 737-763).
Por diligencia de fecha 27 de septiembre del 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna ejemplar del Diario “Ultimas Noticias, con la publicación de la notificación de la sentencia, a fin de que el procedimiento siga su curso. (Folios 799 al 839).
Mediante diligencia fechada el 15 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte codemandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 24-05-11. (Folio 842).
Por auto de fecha 23 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte codemandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio N° 375.
Este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de esa fecha para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ambas partes hicieron uso. (Folios 845, 846-851, 852-855).
En fecha 18 de diciembre del 2012, oportunidad abierta para que las partes presentaran observaciones escritas a los Informes consignados por las mismas, medio procesal que solo hizo uso la parte codemandada y dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
El mérito favorable de los autos.
Original de Poder de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 44, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones del año 2008. (Folios 6 al 10).
Copias fotostáticas de copias certificadas de Constitución y Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 9, del Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1992. (Folios 11 al 21). Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden valor probatorio.
Copias fotostáticas de copias certificadas de Actas de Asamblea de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios” de fecha 10 de diciembre del año 2007, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 44, Folios 205 al 210, del Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2007. (Folios 22 al 32). Visto que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.
Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios” de fecha 23 de septiembre del año 2007, Folios 33 al 38, que al no estar debidamente registrada, tiene el carácter de documento privado, en vista que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Ratifica la Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios,”, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 9, del Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1992. (Folios 317 al 327).
Copia certificada de Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 24 y 25 de noviembre del 2008, de los testigos PEDRO ALEJANDRO TORO, CARMEN EULOGIA GUERRERO DE HERNANDEZ, BELKIS DEL CARMEN ARTAHONA, IRMA RAFAELA OROPEZA, VICTOR MANUEL HERNANDEZ FRANCO, VILLAMEDIANA AURA CRISTINA, TORRES DE VILLAMEDIANA LIGIA ROSA. (Folios 328 al 355). No se le concede valor probatorio en virtud que no ratificaron lo señalado en el justificativo de testigos, no obstante que fueron promovidos.
Copias fotostáticas convocatorias emanadas de la Asociación Pentecostal “El Tabernáculo de Dios” convocando a los hermanos a una Asamblea General a realizarse en la sede de la Iglesia 12 de enero del 2008, a las 7:00 p.m. (Folios 356 al 426). No se le concede valor probatorio en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos ROSA VILLAZANA DE BRICEÑO, PEDRO CELESTINO GONZALES ROMERO y RITO JULIO MALDONADO, aparecen evacuados del folios 482-488. La presente causa se trata de Nulidad de Acta de Asamblea por falta de convocatoria de los miembros de la Asociación, en este sentido tenemos que la prueba de testigos no es el medio idóneo para probar la convocatoria a una Asamblea de una Asociación, por lo tanto se desechan.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION
No promovió.
En el lapso probatorio:
Copia certificada documento público del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el Nro. 01, folios 02 al 10, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1992. (Folios 432 al 442). Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.
Copias certificadas Actas de Defunción Nros. 65 y 30, de fechas 02 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1995, de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de PASTOR LEONIDAS SISO y ANA PIEDAD CASTILLO, emitidas por el Registro del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 443-444). Se desecha en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Copia fotostática Cédulas de Identidad de ANTHONY JUNIOR GARCIA MONTILLA, quien nació el día 03-12-1996, JATNIEL CALEB VIVIESCA BLANCO, quien nació el 27-03-1990, MARIERWING ALVARADO JIMÉNEZ, quien nació el 13-03-1993, JOSE GREGORIO LARA DÍAZ, quien nació el 13-03-1990, NUGDALIA SAULVISMAR GUEVARA MARTÍNEZ, quien nació el 11-05-1995, LUCIANA MARÍA HERNÁNDEZ GUERRERO, quien nació el 15-09-1990, y KAREN ANSIRAY GERMINIA VILLAZANA MACHADO, quien nació el 28-01-1991, Comprobante de Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento Nro. 216 de HERNÁNDEZ GUERRERO YOHANA GLISMEDYS, quien nació el 23-03-1992, CARLA NAYIVE JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, quien nació el 24-12-1994 y RICHARD JONATHAN GARCÍA MONTILLA, quien nació el 10-01-1996. (Folios 445 al 455). Se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, en el cual, el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL Tabernáculo de Dios”, le solicita una Averiguación Penal sobre la ilicitud del documento privado, en el que los demandantes utilizaron como instrumento fundamental de la acción para darse una cualidad que no tienen, de fecha 22 de octubre de 2008, que contiene el Expediente signado con el N° 5060 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de fecha 01 de diciembre del 2008. (Folio 456 y 457), se desecha en virtud que se trata de una denuncia donde se narran una serie de hechos sin pruebas para corroborar la veracidad de la allí señalado.
Copia fotostática de Convocatoria de fecha 06 de diciembre del 2007, en la cual les participa a todos los miembros de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL Tabernáculo de Dios”, a una Asamblea General Extraordinaria de Asociación, a realizarse el día 10 de diciembre del 2007, a partir de las 5:00 p.m. (Folio 458). Se desecha en virtud que se trata de un documento privado que no esta debidamente firmado, ni ratificado por los otorgantes
Copia fotostática de Oficio dirigido al Ministerio de Justicia, a la Dirección de Cultos, de fecha 08 de enero del 2008, a fin de hacerle llegar acta de actualización reciente de la Directiva e ingreso de nuevos miembros a la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”. (Folio 459-464). Se desecha por ser documentos privados que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial de fecha 10 de junio del 2009, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Oficina del registro Inmobiliario de Municipio Achaguas, donde se dejó constancia de la inscripción por ante ese Registro de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNACULO DE DIOS” de fecha 17 de octubre del año 1992 y de la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 17 de diciembre del año 2007.
Declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO LARA DIAZ, BETSY YAJAIRA DIAZ RAMOS, JOSE ELIAZAR VERA JIMENEZ, ELIASIB VIVIESCA BLANCO, ELIS YUDIHT FARIAS ABAD, RAFAEL A. RODRIGUEZ AGUIRRE, SANTOS MARTIN VIERA JIMENEZ, IRIS BALBELLA CAMEJO y LIBIS YUDIHT VIVIESCA BLANCO. Los cuales aparecen evacuados en los folios 498 al 521. La presente causa se trata de Nulidad de Acta de Asamblea por falta de convocatoria de los miembros de la Asociación, en este sentido tenemos que la prueba de testigos no es el medio idóneo para probar la convocatoria a una Asamblea de una Asociación, por lo tanto se desechan.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
Los demandantes a través de apoderados judiciales, demandaron por nulidad el Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de diciembre del año 2007, a los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, ASSER CORNELIO ACOSTA LOPEZ, JUANA SOTO, señora ESTHER AGUILAR, MARIA ELOISA DIAMONT DE MARTINEZ, MARIA GREGORINA RAMOS y ELADIA AGUIRRE DE RODRIGUEZ; y los demandados a través de apoderado judicial rechazaron y negaron la demanda, rechazaron expresamente el hecho de que no hubo convocatoria de la mayoría para realizar la asamblea y aseveraron que si se hizo de conformidad con la ley y los estatutos que rigen a la asociación y que lo probarían en su oportunidad; si bien es cierto, la apoderada de los demandados hace mención a un acta de fecha 23 de septiembre del año 2007, pero en ningún momento solicitó su nulidad, por lo tanto el punto controvertido a decidir es sobre la nulidad del acta de Asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2007, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 49, folio 205 al 2010, protocolo primero, tomo diecisiete, cuarto trimestre del año 2007, toda vez que el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
El artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Evangélica “TABERNACULO DE DIOS” que establece lo siguiente:
“La Asamblea General la forman los miembros activos, reunidos válidamente, y es la MAXIMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA y/o ASOCIACION, pero cuando no está reunida, delega esta autoridad en la persona del Pastor y los miembros vigentes de la Directiva Central, quienes la ejercerán en completa armonía. Tendrá reuniones ordinarias, dos (02) veces al año, y reuniones extraordinarias, según lo estime conveniente la Directiva Central. Estas se realizarán en el lugar y fecha señalada en la convocatoria.”Subrayado nuestro.
Como se observa, los estatutos no hacen referencia a la forma de convocatoria, solamente hace mención al lugar y fecha que se debe señalar en la convocatoria
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 331 del Código de Comercio, señala:
“…Artículo 331: “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.”
Sobre la convocatoria que debe efectuarse para la celebración de asamblea de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº 2008-000675, sostuvo:
“…Corresponde a la Sala determinar lo relativo a la convocatoria que se debe realizar a los fines de la celebración de asambleas de accionistas.
Ahora bien, respecto a la convocatoria, esta Sala ha señalado que es “…el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609)…”
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa se observa que la apoderada judicial de los demandados en la contestación de la demanda manifestó que la convocatoria si se hizo, cumpliendo con las formalidades de la ley y los estatutos que rigen la asociación, por lo tanto tenía la carga de probar que la convocatoria para la Asamblea de fecha 10 de diciembre del año 2007.
Ahora bien, la convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tiene por finalidad informar a los socios la fecha, hora y lugar determinado en que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
En el caso de autos tenemos que, en los Estatutos de la Asociación Evangélica “El Tabernáculo de Dios”, existe un vacío en relación a la forma de convocatoria, por lo tanto la misma se debe regir por las disposiciones que establece el Código de Comercio que no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas, las cuales no fueron establecidas en los estatutos.
Como quedó establecido anteriormente, le correspondía a los demandados probar que la convocatoria a la Asamblea celebrada el día 10 de diciembre del año 2007, se hizo conforme a la ley y a los estatutos, tal como lo aseveraron en la contestación de la demanda, y siendo que, con el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, con las actas de defunciones y con las copias fotostáticas de las cédulas de identidades, ni con la denuncia del Ministerio Público, quedó probado que efectivamente se realizó la convocatoria a la mencionada asamblea, y siendo así, la misma esta viciada de nulidad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 277 del Código de Comercio, ya que tampoco esta determinado que a la asamblea hayan concurrido la mitad de los asociados, toda vez que el acta constitutiva originaria esta suscrita por cuarenta y nueve (49) asociados y en el acta de fecha 10 de diciembre del año 2007, fue suscrita por cuarenta y seis (46) personas y veinticinco (25) de los cuales según la misma acta eran aspirantes a miembros de esa congregación, además varios miembros fundadores de la mencionada asociación aparecen como demandantes, tal es el caso de Ligia Torres Villamediana, Irma Vizcaya y Belkys del Carmen Artahona, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRAIDA HERVES LARA, apoderada judicial de parte demandada GUSTAVO VIVIESCA y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.578, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por los Abogados YIMIT MIARABAL y ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderados de los miembros activos ASOCIACIÓN EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS” instaurada en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.145.578, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.223.518, ANTONIO JOSÉ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.289.474, María ESTHER DELGADO DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.480, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.236.185, JUANA OSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.227.299, SARA ESTELA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.229.111, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.039.831, MARÍA GREGORIA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.166.366 y Eladia Aguirre de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.359.456, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.
Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº 3616
JAA/AF/karly.-
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