REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Marzo del año 2013.
202° y 153°


DEMANDANTE: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.985.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, y luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que la conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue que éste Despacho declare la existencia de la presunta Unión Concubinaria que alega la actora existió entre su persona y el demandado de autos ciudadano JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, desde el día 15 de agosto del año 2004, hasta el día 04 de noviembre del año 2012; indicando que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre JULIANO DAVID GIL CORDERO, quien nació en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 16 de marzo del año 2007, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 522, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, que se acompañó a tales efectos anexa al libelo de demanda marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio (11), de la cual se desprende que el niño antes mencionado posee la edad de cinco (05) años, y es hijo de los ciudadanos JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ y MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En fecha 07 de marzo del año 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° AA-10-L-2010-000138, mediante la cual se resolvió el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo el conflicto planteado, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
…En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible..
…(Omissis)…
… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
… (Omissis)…
… Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que la actora ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRÍGUEZ, procreo un (01) hijo con el ciudadano JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, el cual lleva por nombre JULIANO DAVID GIL CORDERO, y que el niño en cuestión tiene cinco (05) años de edad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la existencia de un niño involucrado en la misma y en aras de contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en caso de que se trate de de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes ineludiblemente, deberá concretarse a través de Tribunales Especializados, a fin de brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Accidental.


Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha y dándole cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró oficio Nº 0990/081.-

La Secretaria Accidental.


Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.



Exp. N° 15.985
ATL/atl.