LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO.
DEMANDADA: CARMEN ARELYS CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.923.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de Abril del año 2012, se recibió en éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.569, debidamente asistido para este acto, por la abogada en ejercicio NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.535, con sus recaudos anexos, en contra de su legitima conyugue ciudadana: CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.401, indicando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Rincón Hondo, en fecha 17 de abril del año 1992, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 07, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”, una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Población de La Estacada, casa s/n, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; así mismo, señala que de la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CÉSAR DANIEL HERNÁNDEZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO. Alega que durante los años que duro la unión conyugal se desenvolvía como todo un matrimonio normal, con sus detalles y discusiones sin importancia, pero los problemas serios y desacuerdos fuertes empezaron presentarse, agravándose tanto la situación hasta que en fecha 15 de agosto del año 1998, su cónyuge ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNÁNDEZ, decidió abandonar definitivamente el hogar conyugal, estableciendo su nuevo domicilio en casa de su madre, ciudadana Emma Castillo, ubicada en el sector “La Plaza”, diagonal a CANTV, casa s/n, de la población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, no habiendo tenido más vida en común y por consiguiente no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual, acudió ante ésta competente autoridad para demandar a su cónyuge ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario en el que incurrió la demandada, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNÁNDEZ, y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario; dichos recaudos corren insertos del folio (01) al folio (11) del presente expediente.
En fecha 25 de Abril del año 2012, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO, debidamente asistido para este acto, por la abogada en ejercicio NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO, contra su legitima cónyuge ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNANDEZ, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.923, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público e igualmente se libro oficio al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando asentado en el libro diario, bajo el N° 12, quedando insertas tales actuaciones del folio (12) al folio (14) del presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió Despacho de Comisión signado bajo el N° C-419-12, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta que fue debidamente citada la demandada, ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNANDEZ.
En fecha 02 de Julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada y la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, asistida de abogado. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.501.645, también estuvo presente y expuso que no tiene nada que objetar al respecto. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante la cual insistió en el presente proceso. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SOLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado, por el la parte actora ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SOLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo II del referido escrito, este Tribunal fijo 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, y 9:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguientes al de hoy, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano YOEL JOSE ESPINOZA, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció la ciudadana CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció la ciudadana ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por la parte actora ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SOLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO, mediante el cual solicita a éste Despacho se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ, accediendo a lo solicitado por el actor, en consecuencia se fijó 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, y 9:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguientes al de hoy, para que rindan sus declaraciones los ciudadanos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, rindieron sus declaraciones los testigos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y se dejó constancia que no compareció la ciudadana ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de abril del año 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNANDEZ, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcado con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna al igual que procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre CESAR DANIEL HERNANDEZ CASTILLO y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, tal como costa en las actas de nacimiento que acompañó en copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Calle principal, casa S/N, de la población de “La Estacada”, parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, donde se vivía en completa armonía, en virtud de que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio que después de un tiempo y debido a causas muy diversas y complejas surgieron desavenencias entre la pareja que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 15 de agosto del año 1998, la demandada de autos decidió abandonar definitivamente el hogar conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se encuentra referida al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO DE HERNANDEZ, fue citada válidamente por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, tal como se evidencia del despacho de Comisión signado bajo el N° C-419-12, que corre inserto a las actas que conforman la presente causa del folio (16) al folio (23); a pesar de lo anterior, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de abril del año 1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia Rincón Hondo de esta Circunscripción Judicial, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 63, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de julio del año 1993, se presento el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO, con la finalidad de presentar al niño CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, quien es su hijo y de CARMEN ARELYS CASTILLO, nacido el día 02 de junio del año 1993. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, hizo constar que se presento al niño CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y que los padres del mismo son los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 23 de abril del año 1992, se presento el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO, con la finalidad de presentar al niño CÉSAR DANIEL HERNANDEZ CASTILLO, quien es su hijo y de CARMEN ARELYS CASTILLO, nacido el día 08 de abril del año 1992. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, hizo constar que se presento al niño CÉSAR DANIEL HERNANDEZ CASTILLO y que los padres del mismo son los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad N° V-24.838.151 y 25.588.251, correspondientes a los ciudadanos: CESAR DANIEL HERNANDEZ CASTILLO la primera y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO la segunda, hijos de los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, partes que conforman la presente causa. Con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad antes indicadas, se demuestra que los hijos procreados en la unión conyugal que se pretende disolver a través de la presente acción poseen la mayoría de edad, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los fotostatos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
5°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO MIRABAL y ENEIRA JOSEFINA ALBORNOZ. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la demandante como la del demandado, copias éstas que adminiculadas con los datos contenidos la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 07, precedentemente valorada y consignada por el actor en el escrito libelar, confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el valor probatorio de la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de abril del año 1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, consignada con el libelo de demanda, la cual fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el capítulo destinado a tales efectos señalado con el literal “A”, numeral 1.
2°) Testimoniales de los ciudadanos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO, JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO y ZUNILDE NORELIS MARTINEZ RUIZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yoel José Espinoza: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO; que a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO los une el vínculo matrimonial, ya que actualmente son cónyuges; que los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de La Estacada, de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, esta casa era propiedad de la mama de CESAR ENRIQUE HERNANDEZ, ciudadana Carmen Otilia Solano (difunta); que es cierto, que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono a su esposo CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y hasta la presente fecha no ha regresado; que la fecha en que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono el hogar conyugal fue el 15 de agosto de 1998; que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO no ha regresado al hogar común fijado por ambos hasta la presente fecha.
- Carmen Biviana Figueredo: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO; que a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO están casados, los une el vínculo matrimonial, ya que lo contrajeron en el año 1992; que los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de La Estacada, de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, esta casa era propiedad de la mama de CESAR ENRIQUE HERNANDEZ, ciudadana Carmen Otilia Solano; que es cierto, que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono a su esposo CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO en el año 1998, y hasta la presente fecha no ha regresado; que la fecha en que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono el hogar conyugal fue el 15 de agosto de 1998; que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO no ha regresado al hogar común fijado por ambos hasta la presente fecha; que no tiene ningún interés en éste juicio.
- Jose Francisco Rivas Castillo: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO; que a los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO los une el vínculo matrimonial, están casados, ya que lo contrajeron en el año 1992; que los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de La Estacada, de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, esta casa era propiedad de la mama de CESAR ENRIQUE HERNANDEZ, ciudadana Carmen Otilia Solano; que es cierto, que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono a su esposo CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO en el año 1998, y hasta la presente fecha no ha regresado; que la fecha en que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO abandono el hogar conyugal fue el 15 de agosto de 1998; que la cónyuge CARMEN ARELYS CASTILLO no ha regresado al hogar común fijado por ambos hasta la presente fecha; que no tiene ningún interés en este juicio.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues fueron contestes en sus dichos e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial desde el año 1992, que su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de la estacada, de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, que la demandada de autos se fue del lugar en el cual la pareja se había establecido en el año 1998, y aún no ha regresado, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada fue citada válidamente por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, sin embargo, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como se indico e las primeras líneas del presente fallo, no presentando tampoco prueba alguna que le favoreciera. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos YOEL JOSE ESPINOZA, CARMEN BIVIANA FIGUEREDO y JOSE FRANCISCO RIVAS CASTILLO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocían a los cónyuges y que ambos mantenían un vínculo matrimonial desde el año 1992, que su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N de la población de la estacada, de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, que la demandada de autos se fue del lugar en el cual la pareja se había establecido en el año 1998, y aún no ha regresado, situación ésta que se encuentra encuadrada en lo fundamentado por el accionante en el escrito libelar establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.559.569, domiciliado en la población de “La Estacada”, Calle Principal, casa s/n, al lado del Hospital, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en contra de la ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.323.401, domiciliada en el Barrio La Pica-Pica, Calle Principal, casa s/n, detrás del Bar del ciudadano Víctor Araque, de la población de “La Estacada”, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges CESAR ENRIQUE HERNANDEZ SOLANO y CARMEN ARELYS CASTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 17 de Abril de 1992, según Acta de Matrimonio N° 07, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 p.m. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
AYTL/fr/ykcs
Exp. N° 15.923.
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