REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de Marzo del año 2013.
202° y 153°
DEMANDANTE: NABOR JESUS LANZ CALDERON.
DEMANDADO: JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.004.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado actor, de la siguiente manera:
PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, “Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
SEGUNDO: Aunado a lo antes expuesto, debe tomar en consideración quien aquí decide la naturaleza de la presente acción, en tal virtud, es menester citar el criterio Jurisprudencial plasmado en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2007, emanada de la Sala Político Administrativa en Sala de Sustanciación relacionada con el pronunciamiento de una Medida Cautelar, en un juicio similar, en el expediente signado bajo el N° 2006-000136, de la que se extrae el siguiente fragmento:
“… Ahora bien, igualmente se evidencia de las actas procesales, que mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, la parte intimante, abogado Carlos Reyes Monserrat, solicitó nuevamente a este Juzgado sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Catia C.A., parte intimada, consignando junto con dicho escrito copia certificada del “último balance” de la empresa en cuestión presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En razón de lo anterior, pasa este Juzgado nuevamente a pronunciarse sobre las medidas solicitadas; y, en tal sentido estima que: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
… Omissis…
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones estimadas por el abogado Carlos Reyes Monserrat y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el intimante alegó en esta oportunidad, con fundamento en la copia certificada consignada del “último balance” presentado por la compañía, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el temor fundado de “…que la intimada ha dejado de girar comercialmente desde hace ya bastante tiempo, ejemplo de ello es que el último balance que consta en su expediente del registro mercantil, es el mencionado, y éste tiene una antigüedad de más de 24 años (…) [p]or ello, si la intimada estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena…”, aspectos que, en su criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse…” Subrayado del Tribunal.
TERCERO: En atención al anterior criterio jurisprudencial, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, y en el caso de autos considera ésta Juzgadora que el objeto del presente juicio donde se solicita la cautelar es el pago de la cantidad de: UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en juicio, lo cual está debidamente probado con las actuaciones judiciales consignadas en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito libelar, demostrando la procedencia del fomus boni iuris, y evidentemente considera quien aquí decide que de no otorgar la medida requerida, puede precaver una eventual lesión al derecho del abogado, impidiendo el cobro del monto dinerario reclamado, en caso de que el intimado se insolventare, razón por la cual también fue demostrado el periculum in mora; en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 numeral 3° eiusdem, este Tribunal, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de intimado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 66, folios (380) al (389), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1991, contentivo de una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, N° C-115, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela C-114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este de la Urbanización y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante, y así se decide. A los efectos de la ejecución del referido decreto cautelar, se ORDENA oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Abrase cuaderno separado con las inserciones conducentes Líbrese oficio.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/095.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.004.
ATL/atl.