REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Marzo del 2013.
202° y 154°
Demandante: SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA.

Demandados: OFELIA CASTILLO, LOURDES CASTILLO, ALBERTO CASTILLO y JUAN CASTILLO.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.

Expediente: Nº 15.944

Sentencia: Interlocutoria

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, la parte demandante no ha cumplidos con las obligaciones previstas en la ley para practicar citación al demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 198 ejusdem, el lapso procesal señalado por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. En este caso de la perención por el transcurso de treinta días no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 25 de Junio de 2012, fecha del auto de admisión de la presente causa, ultima actuación, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que ha transcurrido nueve (9) meses y siete (7) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, contra los ciudadanos OFELIA CASTILLO, LOURDES CASTILLO, ALBERTO CASTILLO y JUAN CASTILLO, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.


EXP Nº:15.944
ATL/aega