REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ENMA YALILA PEREZ BELLO.
DEMANDADO: PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS. ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO y AURA MARINA FREITES MENDOZA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.945.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26/06/2012, la ciudadana ENMA YALILA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.871.696, con domicilio en el barrio Santa Ana casa S/N, debidamente asistida en ese acto por la Abogada MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.147, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.832.268, en la cual expone: Que desde el 11 de abril del año 2.005 comenzó hacer vida en común con el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, camionero, portador de la Cédula de Identidad N° 1.832.268, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 27 de julio del 2010 fecha que efectivamente convivieron juntos manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato tal cual se puede apreciar por la constancia emitida por el consejo comunal del barrio Santa Ana anexo marcado con la letra “A”, en virtud de tantas amenazas verbales y psicológicas ejercidas por el concubino ya antes identificado en contra de la accionante es que hasta la fecha ya expresada, el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES tomo la decisión de separarse del lecho mutuo de su casa en común, evitando cumplir con el sueño que fueron materializando por espacio de dos años con la construcción de una quinta que compartieron el día a día con el sudor y apoyo mutuo y que efectivamente construyeron llevando una serie de gastos tanto de compras de materiales de notables montos y pagos de salarios fecha por fecha anexo marcado con la letra “B”, que durante el tiempo que duró su unión concubinaria vivieron en el barrio Santa Ana, Calle La Embajada al lado del mercal Municipio Biruaca del Estado Apure. Que durante ese tiempo que duró su unión, no procrearon hijos; que desde que se inició su unión la misma se caracterizó por ser pública y notoria, puesto que comenzaron a vivir en una casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida en pareja. Indica que por todos los hechos narrados se concluye que la unión con el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, era un concubinato, ya que están presentes todas las características necesarias para ser calificada de como tal, según lo ha establecido la doctrina y Jurisprudencia Patria a saber: a) Publicidad y Notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinatos, entre familiares y relacionados eran tenidos como concubinos. b) Regularidad y Permanencia, que durante el tiempo que duró su unión concubinaria se caracterizó por ser estable y sostenida en el tiempo. c) Singularidad, ya que como se demuestra en los hechos narrados la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer. Conclusiones. Que por los razonamientos expuestos, quede establecida la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano demandado de autos ya antes identificado. Fundamentó la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Civil. Que la citación se practique personalmente a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección Puente María Nieves (saque de arena). De la medida cautelar solicito que se acuerde y decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 530.100,00) equivalente a 5.890 Unidades Tributarias. Solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario y sea declarada con lugar.
Del folio (11) al folio (62), corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 02/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Despacho a dar Contestación a la misma. Se libró compulsa.
En fecha 30/07/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa mediante el cual hace constar que en esa misma fecha practicó la citación personal de demandado de autos ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES.
En fecha 02/10/2012, compareció ante este despacho el ciudadano PERO IGNACIO PARRA TORRELLES, parte demandada en la presente causa y consignó diligencia mediante la cual confirió poder a los abogados en libre ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO y AURA MARINA FREITES MENDOZA. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados antes mencionados. Así mismo el demandado de autos, asistido de abogado, consigno escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto del folio (67) al folio (72) del presente expediente.
En fecha 24/10/2012, compareció ante este despacho el ciudadano abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
En fecha 01/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno admitir las pruebas contenidas en el escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, fijándole oportunidad a los ciudadanos Linda Jeannette Calderón Guedez, José Luis Acevedo Colmenares, Luis Alberto Acevedo Colmenares, Roger de Jesús Rondón, Williams Rafael Ascanio e Ysabel Josefina Martínez Gallardo, para que comparezcan por ante éste Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 06/11/2012, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana Linda Jeannette Calderón Guedez, compareciera ante este despacho a rendir su declaración a las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta en la cual se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la mencionada ciudadana. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandada, quien a su vez, mediante diligencia solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo Linda Jeannette Calderón Guedez.
En fecha 06/11/2012, el Tribunal levanto sendas actas a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., mediante las cuales dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Luis Acevedo Colmenares y Luis Alberto Acevedo Colmenares, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones correspondientes.
En fecha 07/11/2012, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos Roger de Jesús Rondón, Williams Rafael Ascanio e Ysabel Josefina Martínez Gallardo, comparecieran ante este despacho a rendir sus declaraciones a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, el Tribunal levanto sendas actas en las cuales se declararon desiertos dichos actos, por la no comparecencia de los mencionados ciudadanos.
En fecha 09/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la solicitud de fecha 06/11/2012, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, se accedió a lo solicitado, y en consecuencia fijo para el tercer (3er) día despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de la testigo ciudadana Linda Jeannette Calderón Guedez.
En fecha 14/11/2012, el Tribunal levanto acta a las 9:00 a.m., mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Linda Jeannette Calderón Guedez, quien rindió su declaración correspondiente.
En fecha 18/12/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se realizo cómputo y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar al acto de Informes en el presente juicio
En fecha 24/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el término para que las partes presentaran Informes en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, en su escrito libelar que sostuvo una relación concubinaria con el demandado de autos ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, por más de cinco (05) años, la cual inició desde el 11 de abril del año 2005, hasta el día 27 de julio del año 2010, fecha en la cual manifestaron ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público su separación definitiva, tomando en consideración la permanencia de la aparente concubina en la casa construida por ambos hasta que se proceda a la partición posterior al pronunciamiento judicial de mero derecho; indicando a su vez, que dicha relación fue determinada por la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero. Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil. Finalmente requiere a este Despacho se sirva reconocer la Existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con el demandado, requiriendo que la acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, indicando que nunca existió una relación de unión concubinaria entre su persona y la demandante ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, discutiendo la validez de todas las documentales anexas al libelo de demanda, por considerar que, entre otras cosas, no aportan nada al objeto de la acción intentada por la actora; finalmente indica que la pretensión se encuentra lejos de la realidad que se narra y solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por falsa y temeraria.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Constancia de Concubinato expedida por el vocero principal del CONSEJO COMUNAL “SANTA ANA II”, ciudadano RAFAEL NICOLINO VALERA, en fecha 04 de octubre del año 2010, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, mantiene relación concubinaria con la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, por un tiempo de cuatro (04) años y cinco (05) meses, dicha constancia de concubinato. A los fines de valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
2°) Cuaderno en el cual aparentemente se llevaban una serie de gastos tanto de compra de materiales, como de pago de salarios fecha por fecha, dicho instrumento corre inserto del folio (13) al folio (43) en el presente expediente. A los fines de valorar el anterior cuaderno, observa ésta Juzgadora que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
3°) Seis (06) impresiones fotográficas, de dos (02) inmuebles, los cuales según indicaciones de la actora, pertenecen a la aparente comunidad que existe entre ambas partes. A los fines de valorar las anteriores fotografías, observa ésta Juzgadora que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que las mismas deben ser desechadas, y así se decide.
4°) Invitación realizada a través de comunicación a los ciudadanos ENMA y PEREZ BELLO, suscrita por el abogado en ejercicio legal LUIS EDUARDO LIMA, en la cual cita a estos ciudadanos a sostener una entrevista en su despacho jurídico para tratar asuntos legales, sin especificar los mismos. A los fines de valorar la anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
5°) Oficio signado bajo el N° DGPEA-CCPB 0379/12, de fecha 28 de abril del año 2012, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial de Biruaca, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, a fin de que le sea practicado un reconocimiento médico psiquiátrico a la demandante de autos ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO. A los fines de valorar el anterior oficio, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
6°) Originales de libretas de Ahorros, correspondientes a las siguientes cuentas: a) Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0070-237070-02363-4, cuyo titular es el ciudadano PARRA TORRELES PEDRO IGNACIO; y b) Banco Provincial, cuenta N° 0108-0169-94-0200192826, cuyos titulares son los ciudadanos PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES y ENMA YALILA PÉREZ BELLO. A los fines de valorar las anteriores libretas de ahorro, observa ésta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron ratificados en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
7°) Constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, a petición de la parte actora ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, en fecha 12 de diciembre del año 2011, mediante la cual se hace constar que la mencionada ciudadana, reside en la Calle La Embajada Santa Ana, del Municipio Biruaca. A los fines de valorar la constancia anterior, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
8°) Copia fotostática simple de Contrato de Adjudicación de parcela en Tierra Urbana, expedido por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 03 de abril del año 2009, aprobado en sesión ordinaria N° 002 de fecha 14 de enero del año 2009, a favor del ciudadano PARRA TORRELLES PEDRO IGNACIO. A los fines de valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no se encuentra suscrito por ninguna persona y no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
9°) Copia fotostática simple de factura N° 00041027, de fecha 31 de julio del año 2007, expedida por la empresa Rústicos del Guárico, C.A., a favor del ciudadano PARRA TORRELLES PEDRO IGNACIO, en la cual consta que adquirió un vehículo marca: FORD, modelo: CARGA 815 4X2, color: GRIS, serial de carrocería: 8YTV20HGX78A45433, serial del motor: 3024382. A los fines de valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora que dicha factura no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
10°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 15 de mayo del año 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor del ciudadano PARRA TORRELLES PEDRO IGNACIO, en la cual consta que le pertenece un vehículo marca: FORD, modelo: CARGA, color: GRIS, serial de carrocería: 8YTV20HGX78A45433, serial del motor: 3024382. A los fines de valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora que dicha factura no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
11°) Copia fotostática simple de Certificado de Origen N° AT-063395, de fecha 31 de julio del año 2007, a favor del ciudadano PARRA TORRELLES PEDRO IGNACIO, en la cual consta que adquirió un vehículo marca: FORD, modelo: CARGA 815 4X2, color: GRIS, serial de carrocería: 8YTV20HGX78A45433, serial del motor: 3024382. A los fines de valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora que dicha factura no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
12°) Copia fotostática simple de Autorización para circular dentro del todo el territorio nacional, con una camioneta marca: DAIHATSU, modelo: COOL A/T, color: GRIS, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: AA912AC; suscrito entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ CORDERO, y el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA. A los fines de valorar el documento anterior, observa ésta Juzgadora que dicha factura no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas en la presente causa, aunado al hecho, de que no aporta ningún indicio, ni prueba contundente que genere elementos de convicción en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas Linda Jeannette Calderón Guedez, José Luis Acevedo Colmenares, Luis Alberto Acevedo Colmenares, Roger de Jesús Rondón, Williams Rafael Ascanio e Ysabel Josefina Martínez Gallardo, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- José Luis Acevedo Colmenares: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA; que conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA desde hace aproximadamente 16 o 17 años; que durante el tiempo que tiene conociendo al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA sabe o le consta que hace aproximadamente como 7 años, vivía en concubinato con una señora llamada Clara y ésta falleció hace como 3 años; que le consta que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA, no ha mantenido ninguna relación ni con la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO ni con ninguna otra desde que murió la señora antes mencionada; que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA no es ni su amigo ni su enemigo, simplemente lo conoce porque ha hecho algunos negocios con él; que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO sólo sabe que vive cerca de la casa del señor PEDRO IGNACIO PARRA.
- Luis Alberto Acevedo Colmenares: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA; que si conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA; que conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA desde hace como 12 o 13 años; que durante el tiempo que tiene conociendo al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA sabe o le consta que tuvo una relación de concubinato con una señora que ya está fallecida; que conoció a la señora fallecida con el nombre de Clara; que conoce al ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA porque él carga un vehículo que es suyo un camión volteo; que no le consta que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA, no ha mantenido ninguna relación o unión concubinaria con la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO; que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA es conocido.
- Roger de Jesús Rondón: No compareció a rendir declaración alguna.
- Williams Rafael Ascanio: No compareció a rendir declaración alguna.
- Ysabel Josefina Martínez Gallardo: No compareció a rendir declaración alguna.
- Linda Jeannette Calderón Guedez: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO; que conoce a la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO desde hace aproximadamente como nueve años y medio; que conoce a la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO a través del señor José Luis Acevedo, ya que se la refirió como cliente, porque es distribuidora de colecciones de ropa de una conocida casa comercial de la localidad; que no le consta que la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, ha mantenido ninguna relación sentimental o amorosa con algún ciudadano; que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO , que mantuvo un trato sólo de cliente con ella.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones ciudadanos José Luis Acevedo Colmenares, Luis Alberto Acevedo Colmenares y Linda Jeannette Calderón Guedez, fueron contestes en indicar que conocen a los ciudadanos PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES y ENMA YALILA PÉREZ BELLO, dos (02) de ellos manifestaron que el ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, mantuvo una relación concubinaria con una señora ya fallecida de nombre Clara, y la tercera testigo indicó a éste despacho que no tenía conocimiento que la actora ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, mantuviera algún tipo de relación amorosa con alguna persona, estos testimonios generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por el demandante, ya que evidentemente nunca existió relación alguna entre la actora y el demandado de autos, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, a través de los cuales se demostró que entre los ciudadanos PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES y ENMA YALILA PÉREZ BELLO, no ha habido unión concubinaria que llene los requisitos establecidos en nuestra legislación y la Jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal en relación a la materia en estudio, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES y ENMA YALILA PÉREZ BELLO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, el hecho de que la ciudadana ENMA YALILA PÉREZ BELLO, no haya promovido prueba alguna, a través de la cual demostrara los alegatos contenidos en su libelo de demanda, aunado al hecho de que evidentemente las testimoniales evacuadas por éste Despacho en su oportunidad procesal, y que previamente fueron valoradas, generaron suficientes elementos para concluir que no existió relación concubinaria alguna entre las partes que conforman la presente causa, pues no fue demostrada la convivencia, cohabitación, ayuda mutua, respeto, por más de dos (02) años tal como se ha establecido en nuestro Orden Legal, razón por la cual, mal pudiera ésta Juzgadora declarar la existencia de una unión concubinaria, en virtud de que la actora no probó lo alegado en el escrito libelar en relación a las fechas concretas de inicio y culminación de la relación concubinaria, ni a los requisitos fundamentales para que pueda ser declarada tal unión.
Por otra parte, el demandado de autos demostró que no existió ninguna relación con la demandante ni esporádica u ocasional, ya que desconoció incluso que tuviera que dar algún tipo de explicaciones en relación a los bienes adquiridos por su persona, fue insistente en indicar a éste Tribunal, que los vehículos y las casas señaladas por la actora en el libelo de demanda eran de su exclusiva propiedad habidos con dinero de su propio esfuerzo, haciendo la salvedad que era carga procesal de la accionante demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.
En virtud de lo antes expuesto, la accionante tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ENMA YALILA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.871.696, con domicilio en el Barrio Santa Ana casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.832.268 y domiciliado en el Municipio Biruaca, del Estado Apure.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, viernes veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.945.
ATL/fjrp.
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