LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ABOG. ALCIDES URBINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MISRAHIN MISAEL AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA y YERUSKA DE AQUINO.
DEMANDADO: EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 20/11/12, se admitió la presente demanda constante de Trece (13) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el Abogado Alcides Urbina, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Misrahin Misael Aquino Valera, Suleida Dinora Herrera y Yeruska de Aquino, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.343.912, 9.872.912, 9.872.422 y 14.948.842 respectivamente, contra la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y OTROS.

Quien alega que con motivo de la acción civil que corresponde para demandar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a sus representados por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2002, cuya sentencia penal condenatoria por los hechos fue dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se encuentra definitivamente, cursante al expediente Nro 1C-1.381-02 de los archivos llevados por ese despacho, según anexo marcado con la letra “B”. Que amparado con el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigentes presentan formalmente demanda contra la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y OTROS, quien es la persona jurídica propietaria del camión modelo F-350, PLACAS: 262-XER, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3ML-15934, SERIAL DE MOTOR: 1-6 cil, AÑO: 91, TIPO: ESTACAS, COLOR: MULTICOLOR: USO: CARGA; según certificado de registro de vehículos número: AJF3ML15934-1-1, automóvil por medio del cual se causaron los daños y perjuicios en lo que adelante reclamaran.
Que bajo la cualidad de propietario de dicho camión es que demanda al ciudadano Rodrígo Anzola Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.969.589, de profesión abogado, en su carácter de representante judicial principal de la empresa demandad y/o a la demandada Leondina Della Figliuola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.608, de profesión abogado, en su carácter de representante judicial suplente. Y a los herederos del ciudadano José Luis Millán Santana, de profesión mecánico, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.582.786, a las ciudadanas Ana Margarita Romero, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.900.192, en representación de su hijo José Luis Millán Romero, y la ciudadana Lucia karimar Mujica, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.682.056, en representación de sus hijos Joskar José y Joirimar Gabriela Milla Mujica y la ciudadana Yexi Mariano Delgado Rattia en representación de su hija Sthefany Marianny Millan Delgado. (omissis)
Que a la altura del sector Lechozal, en la carretera Nacional Biruaca Achaguas en fecha 16-02-2002, ocurrió una colisión entre el vehículo en que se desplazaban su representados en sentido oeste hacia la población de Achaguas, automóvil Modelo: FESTIVA; Marca: FORD; Año: 1999; Tipo: Sedan; Placas: GAY-22D; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8YPBPO7H8A20620; Serial de Motor: I. 04cil, y el camión precedentemente identificado, el cual se desplazaba en sentido Este hacia la ciudad de San Fernando de Apure a gran velocidad y haciendo zigzag, siendo conducido por el demandado José Luis Millán Santana, ocasionando daños materiales y lesiones físicas y fatales a los ciudadanos Misrahin Misael Aquino Valera, Suleida Dinora Herrera y Yeruska de Aquino, antes identificados, hecho este que constituye la relación de causa efecto. Especificando los diferentes daños en el escrito libelar tales como daños materiales a los bienes del automóvil Modelo: FESTIVA; Marca: FORD; Año: 1999; Tipo: Sedan; Placas: GAY-22D; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8YPBPO7H8A20620; Serial de Motor: I. 04cil, perteneciente a l ciudadana Suleida Dinora Herrera Blanco; daño emergente, daños a la integridad física en la persona de Misrahin Misael Aquino Valera, así como daño emergente y lucro cesante; en lo que respecta a la ciudadana Suleida Dinora Herrera Blanco, causó daño emergente y morales en la persona de Yeruska Herrera de Aquino.
Fundamento la presente demandada en los artículos 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En la Ley de Transito y Transporte Terrestre y en el Código Civil.
En el petitorio solicitó la admisión de la demanda, solicitó medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y la citación de los co-demandados.
En fecha 20/11/12, se admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de emplazamiento a los co- demandados. Se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de practicar la notificación de la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
A los folios del 36 al 86 cursa actuación del Alguacil de este Tribunal donde consignó las boletas de emplazamiento de las co – demandadas Ana Margarita Romero, Lucila Karimar Mujica y Yexi Mariani Delgado Rattia, manifestando que la parte accionante no consignó los emolumentos para practicar la citaciones.
Al folio 87 cursa auto dictado por el Tribunal donde se instó a la parte accionante a consignar las actas de nacimiento de los menores de edad mencionados en el escrito libelar.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 20/11/12, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (15-03- 2.013), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de los co-demandados, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación de los co-demandados. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 20/11/12, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (15-03- 2.013), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia error de foliatura a partir del folio 88, este Tribunal ordena corregir la misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de marzo de 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

LMSP/dma/ardo
EXP Nº 6.468


ABOG. ABG. DALY ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.468 que contiene el Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano ABOG. ALCIDES URBINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MISRAHIN MISAEL AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA y YERUSKA DE AQUINO, contra la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y OTROS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de marzo de 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA SECRETARIA


ABG. DALY ALVAREZ HURTADO