REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE MARZO DE 2013
202° y 154°

Visto el anterior libelo de demanda, constante de SIETE (07) folios y recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el Artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento Ordinario. Désele entrada en el libro de causa bajo el N°.5.811. Emplácese a la ciudadana NANCY JOSEFINA FIGUERO Y JOSE DE JESUS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.670.911 y 5.359.261; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su Emplazamiento después que conste en autos la última notificación, mas un (1) día que se le concede como término de la distancia, en las horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha instaurado en su contra la ciudadana: MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, debidamente asistida por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA Y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868 y 133.170. Este Tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Emplazamiento y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Para llevar a cabo el emplazamiento respectivo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial a quien se le librara Despacho de Comisión con inserción de lo conducente.

En cuanto al particular IV de la medida preventiva solicitada en el libelo de demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que ”se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pesente accion, consistente en una casa casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanizacion “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (422, 82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23, 49 mts), con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23, 49 mts), con parcela E-223; ESTE: En quince metros (15 mts), con parcela E-198, y en tres metros (3, 00 mts), con parcela E-199; y OESTE: En dieciocho metros (18, 00 mts) con calle Circunvalación Uribante; que se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere nombre de los accionados, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 77, Folios 210 vto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. Y para cumplir con los requisitos de procedencia que establece el articulo 585 ejusdem señalo al tribunal lo siguiente:
1° se acompañan marcados con las letra “C”, “D” y “E”, instrumento legalmente reconocido, cuyo valor probatorio le determina el articulo 1363 del Código Civil, y medios probatorios de tarjas cuyo valor probatorio le determina el articulo 1383 ejusdem, que a su vez concatenados con la prueba indiciaria a que se refiere el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil; demuestran el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs), en beneficios de los accionados; y procesalmente hablando son suficientes para dar por cumplido el requisito de fumus bonis iuris, o olor del buen derecho, que tengo en mi carácter de accionante.
2° Y para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indicó a este Tribunal, la mala fe con la que actúan los accionantes al negarse recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del inmueble, otorgarle el documento definitivo de propiedad de la cosa objeto de la venta y hacer la entrega material de la misma, aun cuando le ha ofrecido reiteradamente el cumplimiento de las obligaciones que en su carácter de comprador le impone el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que debe emitirse en el presente juicio; todo ello aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora.”

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “C”, en copia simple de documento opción de compra venta autenticada en la Notaria pública de San Fernando de Apure. De igual manera se evidencia en documento marcado con las letras “D” y “E”, en original de estado de cuenta del Banco Mercantil, a nombre del titular VARELA GAMEZ JUAN CARLOS.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Se encuentra probado del escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto riela copia simple en copia simple de documento opción de compra venta autenticada en la Notaria pública de San Fernando de Apure, con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 600 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de los codemandados: sobre el Inmueble, propiedad de los demandados: NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad N°. 4.670.911 y 5.359.261, objeto del presente litigio, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanizacion “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (422, 82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23, 49 mts), con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23, 49 mts), con parcela E-223; ESTE: En quince metros (15 mts), con parcela E-198, y en tres metros (3, 00 mts), con parcela E-199; y OESTE: En dieciocho metros (18, 00 mts) con calle Circunvalación Uribante; que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 77, Folios 210 vto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 6. 489.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/DMA/MV

ABOG. DALY M. ALAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado del Auto de Admisión de la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA, contenida en el Exp. N°. 6.489 de la nomenclatura de este Tribunal. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del Año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG. DALY M. ALVAREZ